REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 23 de mayo de 2008
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-82
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública ABG. YAMILE ROSALES respecto a LA ACUSADA MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6126549 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 20-05-08 y recibida en este despacho en fecha 23-05-08.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas entre ellas la inasistencia de la fiscalía quien en reiteradas oportunidades ha solicitado el diferimiento del acto. De la revisión de las actas se pudo determinar que el retardo no ha sido imputable a la acusada.
Debe tomarse en cuenta además que la acusada Maria Ramona Querales Rivero ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.
A la acusada se le impuso cautelar de presentaciones cada 7 dias en fecha 01-02-05, le fue ampliada tal presentación a cada 15 dias en fecha 07-06-05 y en la audiencia preliminar donde se admitió la acusación se amplió el régimen de presentaciones a cada 30 dias. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular de la acusada en la medida impuesta.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual se admitió la acusación, es el de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su art. 34. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito en la nueva ley que rige la materia la cual es mas favorable para el reo por lo que sería la aplicable en este caso considerando la cantidad de sustancia incautada, corresponde entre 6 a 8 años de prisión.
Sin embargo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que el retardo procesal no es imputable a la acusada MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que la acusada se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 3 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece
“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerida para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE ACUERDA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de MARIA RAMONA QUERALES RIVERO ante el tribunal cuando sea requerida mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventitres (23) días del mes de MAYO del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA
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