REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho
Años: 198º y 149º

ASUNTO: UP11-L-2008-000244.-
Transcurrido como ha sido el lapso de Dos (02) días siguientes a la fecha de notificación de la parte Demandante, inserta al folio quince (15) y vlto, de este asunto, para corregir el libelo de demanda ordenado por este Tribunal, en las condiciones previstas en el Auto de fecha 28 de Abril de 2008, rielante a los folios doce (12) y trece (13). En este sentido, se evidencia de las Actas Procesales que transcurrido íntegramente a la presente fecha, el lapso concedidole al Actor, el mismo no corrigió el libelo de demanda tal y como se le ordenó en el referido auto en la las condiciones previstas. Es decir no corrigió lo ordenado en los particulares Primero y Segundo, previstos en el referido auto de fecha 28-04-2008. En consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez quede definitivamente firme esta decisión, y así se establece. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS.


El Secretario,

Abg. RUBEN ARRIETA.

ASUNTO N° UP11-L-2008-000244