República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000590
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS PINTO
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN TOVAR IPSA Nº 124.367
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana MARIA DE JESUS PINTO, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero¬ de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2007, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 15 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, como Promotora bajo la subordinación del ciudadano Alcalde Adelmo León, siendo despedido en fecha 18 de Enero de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.244,50, por cuanto no le fueron cancelados.
La parte demandada y a la Sindico Procurador fueron notificadas el día 17 de Diciembre de 2007, compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Juan Tovar actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo. Las partes no promovieron pruebas
En el día Cinco (05) de Mayo de 2008, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el abogado Juan Humberto Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar los trabajadores la existencia de la relación de trabajo.
Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
Asimismo, quedó evidenciado que el accionante prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY como promotora, el cual terminó por Despido Injustificado.
A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a la indemnización por la no afiliación al régimen prestacional de empleo, establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo este tribunal lo considera procedente por lo que ordena mediante experticia complementaria del fallo realizar el cálculo correspondiente al tiempo de servicio prestado.
Respecto al Beneficio de alimentación este tribunal lo considera procedente por lo que ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con la ley de Alimentación en su artículo 5 parágrafo primero.
En cuanto al pago de los Salarios Caídos este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso Luis Emilio Graterol contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”, así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que, se tomara para el calculo de los salarios caídos el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 10 de Octubre de 2007 hasta el 16 de Octubre de 2007 fecha reconocida por ambas partes de la persistencia del patrono de despedir a los trabajadores.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS PINTO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a la demandante OCHO MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.760,75) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………. Bs. F. 3.320,78
Vacaciones ……………………………………………………………………………… Bs. F. 577,90
Bono Vacacional ……………………………………………………………………… Bs. F. 281,35
Utilidades…………………………………………………………………………………. Bs. F. 338,70
Salarios caídos 7 días x 20,49…………………………………………………. Bs. F. 143,43
Indemnización…………………………………………………………………………. Bs. F. 2.561,62
Indemnización por no afiliación………………………………………………. Bs. F. 1.536,97
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la no afiliación al régimen prestacional de empleo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes parámetros: se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo.
QUINTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero hasta el mes de Noviembre del año 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.
SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTA, por no haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Doce (12) día del mes de Mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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