República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º



ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000323

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PARRA, WILDEN HERNANDEZ y KELVIS
REGALADO

APODERADO JUDICIAL: Abg. DOMINGO SEGURA y OMAR ROJAS IPSA Nº 95.580 Y
114.267

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos PEDRO PARRA, WILDER HERNANDEZ Y KELVIS REGALADO, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto¬ de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 2007, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 11 de Febrero de 2003 y 14 de Febrero de 2003, comenzaron a prestar sus servicios personales, como camilleros y porteros en el Hospital “Dr. Tiburcio Garrido” bajo la subordinación del ciudadano Alcalde Adelmo León, siendo despedidos en fecha 31 de Diciembre de 2004. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.972.180,00, por cuanto no le fueron cancelados.

La parte demandada y a la Sindico Procurador fueron notificadas el día 04 de Julio de 2007, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Omar Rojas actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:



Prueba Documental:

• Copia del expediente N° UP11-L-2005-000357: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.38-87)

Prueba de Informes:

• Dirección del Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa: No consta en autos las resultas del mismo por lo que no se le dará valor probatorio.

Prueba Testimonial: No comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos promovidos como testigos por lo que no se le dará valor probatorio.-

La parte demandada no promovió pruebas.

En el día Veinticinco (25) de Abril de 2008, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el abogado José Dominiciano Segura, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se declara la contradicción de los hechos por ser un ente público que goza de privilegios procesales.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar los trabajadores la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo, quedó evidenciado que los accionantes prestaron servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY como Porteros y Camillero, el cual fue desvirtuado por la parte demandada, en razón de su incomparecencia pero la cual fue constatada por los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora.

Considera este juzgador que efectivamente no existe medio probatorio que certifique que la relación de trabajo cesó por despido injustificado o por renuncia, ya que al invertirse la carga de la prueba a quien le corresponde probarlo es a la parte actora, y no lo hizo, por lo que no procede la indemnización por despido injustificado, y así se decide.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas nocturnas y horas extras.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos PEDRO PARRA, WILDEN HERNANDEZ y KELVIS REGALADO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a los demandantes la cantidad VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.085,78) por los siguientes conceptos:

PEDRO PARRA
Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs. F. 1.448,18
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………. Bs. F. 1.131,20
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. F. 2.515,26
Indemnización art.125...………………………………………………………Bs. F. 1.600,62
WILDEN HERNANDEZ
Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs. F. 1.448,18
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………. Bs. F. 1.131,20
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. F. 2.515,26
Indemnización art.125...………………………………………………………Bs. F. 1.600,62

KELVIS REGALADO
Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs. F. 1.448,18
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………. Bs. F. 1.131,20
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. F. 2.515,26
Indemnización art.125...………………………………………………………Bs. F. 1.600,62

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Seis (06) día del mes de Mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui