República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 197º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000521
PARTE DEMANDANTE: JANETH JUDITH GARCIA MOGOLLON
APODERADO JUDICIAL: Abg. PASCUALINO DI EGIDIO y JAVIER ZERPA IPSA N°
23.666 y 73.874
PARTE DEMANDADA: LA MANSIÓN DE LUIS
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ IPSA N°
108.417 y 114.459
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente proceso de juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana JANETH JUDITH GARCIA MOGOLLON, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2007, en contra de la empresa LA MANSIÓN DE LUIS, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
En fecha de Septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, como personal de mantenimiento, siendo que el día 14 de Diciembre de 2005, se encontraba cumpliendo con sus labores diarias cuando se dirige a bajar de ka mezzanina las bolsas de basura por un aparato rudimentario que hace las veces de ascensor cuando este se desploma a una altura de Dos metros cincuenta (2m 50 cm.) ocasionándole una fractura abierta grado III B de cuerpo del calcáneo derecho, siendo trasladada hasta el Hospital Plácido Domingo Rivero en la ciudad de San Felipe en donde se le procedió a amputar el pie derecho, es por ello que reclama los conceptos derivados del accidente de trabajo por la cantidad de 651.281,10 Bs.F.
La parte demandada es notificada el día 25 de Octubre de 2007, compareciendo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la parte demandante los apoderados judiciales abogados Pascualino Di Egidio y Javier Zerpa a la prolongación de la Audiencia Preliminar y por la parte demandada Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, sin lograrse la conciliación ni la mediación.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, las partes demandada y codemandada lo hicieron en los siguientes términos:
La parte demandada: Admite la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo pero niega, rechaza y contradice que la amputación del pie se deba a causa del accidente sino de infecciones sufridas posteriormente, así como en cada uno de los hechos alegado por la parte actora en su libelo.
El día Treinta (30) de Abril del año dos mil Ocho (2008), siendo las diez y quince (10:15 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido los apoderados judiciales de la parte actora los Abogados Pascualino Di Egidio y Javier Zerpa, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareciendo los apoderados judiciales abogados Mariela Piñero, Brisnelvic Ramírez y Luis Dominguez, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enerva las pretensiones del actor.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Acta de Visita de Inspección a la Mansión de Luís: No se aprecia por cuanto la misma fue realizada muy posteriormente a la ocurrencia del accidente, por lo que no se puede apreciar con exactitud las condiciones en la cual se encontraba la sede de la empresa. (f.136-141)
• Acta de entrevista a la trabajadora: Se aprecia con el mismo valor ut-supra. (f.142-143)
• Notificación y certificación de la calificación del accidente:. Se aprecia como evidencia de la ocurrencia del accidente así como el tipo de discapacidad sufrida por la actora.(f.144-145)
• Informe de Investigación del accidente: Se aprecia como evidencia del accidente de trabajo.(f.146-152)
• Escrito Consignado por el patrono: No se aprecia por cuanto no aportada nada al proceso, por cuanto el mismo trata de un escrito respondiendo al informe realizado por INPSASEL.(f.153-154)
• Partidas de nacimientos: Se aprecia como evidencia de que la actora es madre de cinco hijos.(f.155-166)
• Certificación: Se aprecia con el mismo valor ut-supra.(f.27)
• Informe Clínico:.Se aprecia como evidencia del tipo de fractura sufrida por la actora y el tratamiento aplicado.(f.36)
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Instituto venezolano del Seguro Social: Se aprecia como evidencia de la inscripción a la actora antes de la ocurrencia del accidente así como el grado de discapacidad sufrida. (f. 342-345)
• Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: No se aprecia por cuanto no aportada nada al proceso.(f. 347-348)
POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Recibos de pago: Se aprecia como evidencia del salario percibido por la actora.(f.169-282)
• Recibos de anticipo: Se aprecia como evidencia del pago de anticipo de la indemnización, realizado a la actora por el accidente ocurrido.(f.284-287)
• Planilla de inscripción al IVSS: Se aprecia como evidencia de la inscripción de la actora al seguro social antes de la ocurrencia del accidente.(f.283)
• Facturas: No se aprecia por cuanto ello no demuestra el pago de los mismos por parte de la empresa.(f.288-302)
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Instituto venezolano del Seguro Social: Se aprecia como evidencia de la inscripción a la actora antes de la ocurrencia del accidente así como el grado de discapacidad sufrida. (f. 342-345)
PRUEBA TESTIMONIALES: En la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio los testigos promovidos no comparecieron.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la actora demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización por daño material, lucro cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador a la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual ha quedado suficientemente demostrado en autos, pues del informe de INPSASEL que riela al folio 146-152 y por ser un documento emanado de funcionario público, se le otorga todo el valor probatorio, se deja clara constancia de la ocurrencia del accidente, de la causa del mismo y sobre todo el carácter de dicho accidente, es decir, cataloga como accidente de trabajo el acontecimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículo 32 de la LOPCYMAT y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, es necesario establecer que impacto ha producido el referido accidente en la persona de la actora, y en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 27 una certificación emanada del INPSASEL, la cual, por ser un documento público se le otorga todo su valor probatorio, en el mismo se determino que la trabajadora presenta: “1- Fractura abierta grado III B de cuerpo del calcáneo derecho, 2- Amputación infracondilia de miembro inferior derecho. Concluyendo que el accidente laboral le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
De acuerdo a lo anterior, a juicio de este juzgador, lo ocurrido constituye un accidente de trabajo que produjo en la demandante una discapacidad parcial y permanente, sin embargo el demandado probó la causal establecida en el artículo 563 que lo exime de responsabilidad, en sentencia 09 de Diciembre de 2005 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, establece que : “… es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a quien atañe pagar dicha indemnización (responsabilidad objetiva), ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y solo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente…”. Por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la indemnización por daño material prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como se señala ut supra, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral.
En tal sentido, también la Sala de Casación Social a sentado doctrina pacifica y reiterada al sostener que la teoría del riesgo profesional al tener su origen en la presunción del artículo 1193 del Código Civil, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, bridas repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la victima.
Pues bien de lo anterior se colige que el daño moral no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad, es por lo que este juzgador considera prudente condenar al pago de 100.000,00 Bs. F. por concepto de daño moral.
En cuanto a lucro cesante este juzgador en base a lo determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora, el cual establece:
“(…) para la procedencia (…) es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretende ser indemnizado por lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad profesional o un accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencia de la otra , indemnización por retiro justificado, indemnización por gastos y responsabilidad civil este tribunal las considera improcedente por cuanto la misma esta inscrita el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como que la actora no esta incapacitada de por vida para trabajar.”
Es por todo lo anterior que, se evidencia de las actas que en el expediente no hay pruebas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono por lo que se consideran improcedente, asimismo la responsabilidad civil se considera improcedente ya que para su procedencia es necesario que exista la culpa del patrono el cual no fue demostrado.
En cuanto a los conceptos por indemnización por gastos médico así como las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente por estar la actora amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en relación a la indemnización por retiro justificado no procede por cuanto el accidente de trabajo no es causal de retiro justificado.
Por ultimo, la actora solicita en su demanda sea condenada a la parte demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 130 concatenado con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y considerando que quedó probada la ocurrencia de un accidente de trabajo este Juzgado considera procedente dicha indemnización.
En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana JANETH JUDITH GARCÍA contra LA MANSIÓN DE LUIS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada LA MANSIÓN DE LUIS C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTE CON CINCIENTA CENTIMOS (Bs. 126.122, 50) por los siguientes conceptos:
• Daño Moral:………………………………………………………………………. Bs. F. 100.000,00
• Indemnización art. 130………………………………………………………..Bs. F 26.122,50
TERCERO: La indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Nueve (09) día del mes de Mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 02:00de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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