REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000200
PARTE ACTORA: NILDA ELENA LARES DE GODOY, AQUILINA DE CARMEN CAMACHO DE VALDERRAMA, ALEXIS JOSÉ BARRIOS, NORA MERCEDES GARCES SOLER y JOSÉ ANGEL RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V- 4.258.073, V- 4.927.401, V- 2.474.292, V- 3.598.328, V- 3.656.951, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, JOSÉ ANGEL RUÍZ, MERCEDES MELIAN, ROSA ESPINOZA, ISABEL REHKOFT y ROSA GONZÁLEZ EVORA, abogados 83.935, 108.483, 44.497, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA SANTANA, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, MARINES VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BATANCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, AMRIA EVA CARRILLO, AMRIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, SIMON ADOLFO ANDRADE, MARIA GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OATIZA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.429, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 11.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos NILDA ELENA LARES DE GODOY, AQUILINA DE CARMEN CAMACHO DE VALDERRAMA, ALEXIS JOSÉ BARRIOS, NORA MERCEDES GRACES SOLER y JOSÉ ANGEL RUIZ, antes identificados, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Solicitud de Beneficio de Jubilación Especial, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que todos los actores prestaron servicios para la empresa CANTV, por periodos entre catorce (14) años y veintidós años (22) años, así las cosas reducen sus alegatos personales con los siguientes datos: NILDA ELENA LARES DE GODOY, que ingresó a la empresa en fecha 01/06/1976 y egresó en fecha 31/12/1996, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES COMERCIALES; AQUILINA DE CARMEN CAMACHO, que ingresó a la empresa en fecha 17/06/1981 y egresó en fecha 01/06/1996, desempeñando el cargo de OPERACIÓN DE SERVICIO DE RECLAMO; ALEXIS JOSÉ BARRIOS, que ingresó a la empresa en fecha 18/03/1975, y egresó en fecha 15/10/1997, desempeñando el cargo de TECNICO DE TELECOMUNICACIONES III; NORA MERCEDES GARCES SOLER, que ingresó a la empresa en fecha 25/09/1972 y egresó en fecha 27/12/1973, desempeñando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES ; y la ciudadana JOSÉ ANGEL RUIZ, que ingresó a la empresa en fecha 04/05/1978 y egresó en fecha 01/04/1996, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III. Sostienen los actores que con base a la fechas de ingreso y de egreso de cada uno, los ex -trabajadores sostienen que califican al Plan de Jubilaciones contenido en el artículo 4 del anexo “D” Plan de Jubilaciones, del contrato Colectivo del Trabajo que les es aplicable.

En tal sentido, alegan que la empresa demandada a partir del año 1991 implantó un plan en el cual se le violó a los trabajadores el derecho adquirido e irrenunciable que representa su Jubilación y que la empresa obró de mala fe induciendo de manera dolosa a convenir con el patrono, siendo que la decisión de los actores no derivó de su libre voluntad, es decir, que existieron vicios en el consentimiento.

Así las cosas, sostienen que la jubilación por ser un derecho eminente de contenido humano y social, no prescribe en el tiempo y está garantizado constitucionalmente.

Exponen los accionantes que la jubilación es un derecho de carácter irrenunciable por tal motivo así solicitan se declare.

Que la empresa demandada con el plan de reestructuración impidió a los trabajadores de la empresa como a estos que hoy demandan el derecho a acogerse a optar por la jubilación, por ello su voluntad de acogerse al referido plan se encuentra viciada y en definitiva solicitan del Tribunal declare que no existe prescripción para el beneficio de la jubilación solicitada y que en consecuencia, se ordene a la empresa demandada a reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y por tanto, se ordene la incorporación a la nomina de los Jubilados y pensionados de la compañía demandada a los actores que conforman el presenten litis consorcio de manera inmediata y su respectivo pago retroactivo de pensión y homologación tomando en cuenta el porcentaje de la Jubilación, al pago de las pensiones adeudadas y sus respectivos ajustes, así como por último al considerarle como deuda de valor solicitan que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto total de la deuda así como los intereses de mora e indexación. Finalmente fue estimada la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo su equivalente actual de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores que conforman la litis, así como los cargos desempeñados, pero niega rechaza y contradice el beneficio de la jubilación de los actores por cuanto sostiene que no se violentó el derecho de la jubilación de los actores. Sostiene la demandada que no otorgó un beneficio especial a cambio de la jubilación de los actores mediante engaño, niegan rechazan y contradicen la existencia de un error excusable, que los actores tengan derecho a la jubilación establecido en la contratación colectiva según los previsto en la norma del artículo 4 del Anexo “D”, rechazan que se les haya impedido a los actores conocer sobre el beneficio de la jubilación establecido para el cual podían optar.

Sostiene la demandada que ninguno de los actores calificaba para optar al beneficio de jubilación según las disposiciones contenidas en la normativa de la contratación colectiva por cuanto debían existir dos (02) requisitos concurrentes, para acceder al beneficio de jubilación a saber, catorce (14) o más años de servicio en la empresa y que se hubiere resuelto un despido por alguna causa no prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la demandada la conclusión de la parte actora en relación a que con el sólo hecho de mantener una antigüedad igual o superior al 14 se entiende que el beneficio de jubilación ya considera como un derecho adquirido.

No obstante todas las anteriores defensas que solamente se coloca una parte a modo de resumen, el punto fundamental de la defensa de la parte demandada radica en alegar la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, en tal sentido, sostuvo la demandada la procedencia de la defensa de prescripción de la acción para cada uno de los accionantes por cuanto en todos los casos se demuestra que el lapso de prescripción de un (01) año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años que prevé la norma del artículo 1.980 del Código Civil ha transcurrido con creces. Sostuvo la demandada que en relación a la ciudadana NILDA ELENA LARES DE GODOY, la demanda se encuentra prescrita por el lapso de trece (13) años y diecisiete (17) días a la presentación del libelo de demanda; AQUILINA DE CARMEN CAMACHO DE VALDERRAMA, la demanda se encuentra prescrita por el lapso de diez (10) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; ALEXIS JOSÉ BARRIOS, la demanda se encuentra prescrita por el lapso de nueve (09) años, tres (03) meses y tres (03) días; NORA MERCEDES GARCES SOLER, la demanda se encuentra prescrita por el lapso de trece (13) años y veintiún (21) días; y JOSÉ ANGEL RUIZ, la demanda se encuentra prescrita por el lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. En virtud de lo anterior, solicita la empresa demandada se declare con lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL a los accionantes y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, así como también los salarios dejados de percibir mensualmente por la referida pensión con sus respectivos incrementos por Contrato Colectivo y los que se sigan causando.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción, pues esta, enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, teniendo en consideración final el punto sometido a la decisión del Tribunal relativo a determinar si existe prescripción en materia de jubilación considerando este punto como de mero derecho debido a las apreciaciones debatidas. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y tres (53), cincuenta y siete (57), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales a los actores se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.





• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En lo atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada debe darse por reproducido lo expuesto ut supra por quien suscribe en cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales cursan insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente, debe observar este Juzgador, que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, marcado “D”, inserto en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, reproduce quien juzga lo expuesto ut supra con respecto a los ejemplares de la Convención Colectiva insertos en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES

Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas, por ello, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, concreción de la Seguridad Jurídica, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual los ex -trabajadores deben haber manifestado su voluntad si bien nublada en principio, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales quien sentencia estima procedente la defensa de la demandada, lo que enerva la acción de los actores desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)
En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
(...)
Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

“…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”

Con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación Contractual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha sostenido, en sentencia recaída en el asunto AP21-R.2007-000053, lo siguiente:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el supuesto de que el pago adicional de prestaciones sociales que escogieron erróneamente en ese momento como más ventajoso que la jubilación, los hiciera incurrir en error ante el ofrecimiento de una exigua jubilación de Bs. 3.000,00 mensuales, luego de toda una labor prestada por un tiempo no menor a 23 años de servicios, pensando que el pago doble representaba una mayor ventaja para ellos y su familia, por lo insignificante o minúsculo del monto de la jubilación ofrecida por el Instituto Nacional de Hipódromos, no los eximía de haber incoado su pretensión antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ocurrió, como se ha dicho, desde el 31 de octubre de 1991, para aperar el 31 de octubre de 1994.

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 31 de octubre de 1994, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir la prescripción.

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Es claro pues, que visto que cada una de los actores no demuestran interrumpir el lapso de tres (03) años y todos tienen un lapso mayor a tres (03) años desde la terminación de sus servicios es forzoso concluir que ha operado la prescripción de la acción en el presente caso para cada uno de los actores reclamantes. ASI SE DECIDE.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) y, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NILDA ELENA LARES DE GODOY, AQUILINA DE CARMEN CAMACHO DE VALDERRAMA, ALEXIS JOSÉ BARRIOS, NORA MERCEDES GARCES SOLER y JOSÉ ANGEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V- 4.258.073, V- 4.927.401, V- 2.474.292, V- 3.598.328, V- 3.656.951, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-000200