REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008)
197° y 149°
Expediente Nº JSA-2008-000043

En fecha tres (03) de Marzo de 2008, Es recibido, mediante auto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el libelo de la demanda ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION, intentado por el ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, asistido por la
Abogada en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942, contra los ciudadanos TULIO BENJAMIN GIL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.124.700 Y PASTORA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.016.998, sobre un lote de terreno denominado “DONDE REYES”, ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y nueve (49) folios útiles como anexos, tal como consta en el folio cincuenta y tres (53) del Expediente signado bajo el Nº 00186 (luego Nº JSA-2008-000043).

En fecha seis (06) de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admite a Sustanciación la presente causa; tal como establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena citar a la parte Demandada, a fin de que proceda a dar contestación a la Demanda; para lo cual se libran las respectivas Boletas de Citación. Folio cincuenta y cuatro (54).

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna las Boletas de Citación y se agregan al expediente; tal y como se encuentra inserto en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59).

Mediante Diligencia, en fecha primero (01) de Abril de 2008; el ciudadano TULIO BENJAMIN GIL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.124.700; asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, comparece y expone “ …Hago del conocimiento a este Tribunal que al momento en que se me citó para este proceso, conjuntamente con la otra co-demandada, no se nos entregó el escrito de demanda…” . En el mismo escrito, informa que la Oficina Regional de Tierras Yaracuy acordó la apertura del procedimiento administrativo Declaratoria de Permanencia, expediente N° 06-22-2209-001871-DP; solicitando que se suspenda el presente proceso; consignando en este acto, tres (03) folios útiles, tal como riela en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62).

Mediante Auto de fecha primero (01) de Abril de 2008, se ordena agregar al expediente Nº 00186, tal y como consta al folio sesenta y tres (03).

En fecha dos (02) de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acuerda Subsanar el equivoco cometido, librando las Boletas de Citación junto con la compulsa contentiva del Libelo de la Demanda. Folio sesenta y cuatro (64).

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna las Boletas de Citación y se agregan al expediente; tal y como riela en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69).

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, la parte demandantes, plenamente identificada en autos, presenta Reforma del Escrito de la demanda interpuesta, folios del setenta (70) al setenta y cuatro (74). En la misma fecha; el demandante ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, confiere poder a los Abogados en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942 y a BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.506.089, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.902. Tal como consta al folio setenta y cinco (75).

Mediante Auto de fecha quince (15) de Abril de 2008; el Secretario del Juzgado ordena agregar al presente expediente. Folio setenta y seis (76).

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado JOSE ORLANDO MONSALVE RIVAS; declara Inadmisible la Reforma de la Demanda, ordenándose Publicar, Registrar, Notificar y Dejar Copia Certificada. Tal y como riela de los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, la Apoderada de la parte demandante, se da por notificada de la Declaratoria de la Inadmisión de la Reforma de la Demanda. Folio ochenta y cinco (85).

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, TULIO BENJAMIN GIL CARRILLO y PASTORA AGUIAR HERNANDEZ; asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RUMBOS GIL, todos plenamente identificados en autos; mediante Escrito, efectúan el acto de contestación de la Demanda, constante de diez (10) folios útiles y sesenta y un (61) folios anexos con sus respectivos vueltos. Tal y como se observa desde el folio ochenta y siete (87) al ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha seis (06) de Mayo de 2008; mediante Diligencia el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Apoderado de la parte Demandante, APELÓ de la Sentencia interlocutoria que Inadmitió la Reforma de la Demanda, pronunciada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado JOSE ORLANDO MONSALVE RIVAS. Folio ciento sesenta y cinco (165)


En fecha nueve (09) de Mayo de 2008, Vista la Apelación realizada por la parte Demandante, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; OYE EN AMBOS EFECTOS DICHA APELACIÓN; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada y ordena Librar el correspondiente oficio. Folio ciento sesenta y siete (167).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, es recibido el expediente signado bajo el Nº 00186 en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se le da entrada y cambia su nomenclatura a Nº JSA-2008-000043.

DE LA APELACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Presentada la Demanda o La Reforma, El Juzgado, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, en cuyo caso negará su Admisión expresando los motivos de la Negativa. El auto que declare inadmisible la demanda ES APELABLE en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que contra el auto que admite la demanda no cabe Recurso alguno. Como puede apreciarse el dispositivo del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No señala el lapso de tiempo que tiene el actor, para apelar del AUTO que Declara inadmisible la demanda; el cual en el caso en estudio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, lo hizo mediante Sentencia Interlocutoria debidamente motivado. Y debido a que El Legislador no consideró el lapso para formular e interponer el Recurso de Apelación a que hubiere lugar, Considera quien aquí juzga que se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de la norma contenida en el Artículo 341: “Presentada la Demanda o La Reforma, el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del AUTO del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Adecuando la norma procesal invocada a los principios adjetivos Agrarios.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES.

En la presente causa, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió una Decisión motivada, el día: dieciocho (18) de Abril del año 2008, en donde “Inadmite” La Reforma de la Demanda propuesta por: el ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, asistido por la
Abogada en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942, contra los ciudadanos TULIO BENJAMIN GIL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.124.700 Y PASTORA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.016.998, sobre un lote de terreno denominado “DONDE REYES”, ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy debido a: “El fundamento legal del Amparo por perturbación realizado por el Querellante, está utilizando, por una parte, como norma inicial el artículo 699 del CPC que se refiere al Interdicto de despojo, y por la otra, emplea propiamente, la norma que se refiere a la perturbación de donde nace en lo jurídico una contradicción manifiesta”. En contraposición a lo anterior, cita los artículos 197 y 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entra en una contradicción manifiesta en cuanto a los procedimientos a seguir el establecido en el Código de Procedimiento Civil y el procedimiento Ordinario Agrario, pretendiendo enclavar un procedimiento especial Civil dentro del procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la Reforma de la Demanda”

Así observa, este Juzgador, que la parte actora: REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, asistido por la Abogada en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942: identificada en autos, procedió una vez Notificada de la Decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2008 a Interponer Formal Apelación el día seis (6) de Mayo del año 2008. Por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, lapso éste que el dispositivo legal establece para hacerlo, Y que al adecuarlo a los principios Adjetivos Agrarios, corresponde por Razón de su Competencia conocer del Recurso de APELACIÓN contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.

Ahora bien, visto que la Acción propuesta por la parte actora en un primer momento (Libelo de Demanda inicial) fundamenta su pretensión en los artículos 197 y 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y que la misma fuere Admitida, entiende que en el pronunciamiento relativo a La Reforma de la Demanda no se ordenare Subsanar como lo indica el mismo artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto La Demanda ya Admitida se ajusta a los requerimientos exigidos por el mismo dispositivo Legal y en atención al principio de celeridad y economía procesal y en sostener la igualdad entre las partes, se debe continuar la causa en la fase procesal en que se encontraba antes de la apelación resuelta. Así se Declara.

La nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA. Es el mismo legislador quien resuelve de manera expresa la distinción real y necesaria que hay entre nuestras Instituciones Agrarias y las Instituciones clásicas del Derecho Romano. De igual manera nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece no sólo el elemento sustantivo, la acción sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 que dispone “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el día (06) de mayo del año 2008, por el ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, asistido por la Abogada en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942, contra los ciudadanos TULIO BENJAMIN GIL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.124.700 Y PASTORA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.016.998, sobre un lote de terreno denominado “DONDE REYES”, ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en atención a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ajustada la norma a los principios Constitucionales y legales Agrarios.


2.- Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta en fecha SEIS (6) de mayo del año 2008, por el ciudadano REYES AGUIAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.603, asistido por la Abogada en ejercicio ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.256, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.942,: contra la Decisión de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria del Estado Yaracuy.

3.- Como consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA la Decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y se ordena, Continuar la causa en la fase procesal en que se encontraba, entendiéndola en lo sucesivo, como una acción posesoria Agraria contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarla y decidirla de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario contenido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANGEL ALEMAN
EL SECRETARIO
PRM/AAF/hg
Expediente: Nº JSA-2008-000043

En la misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró bajo el Nº 0016 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. ANGEL ALEMAN
EL SECRETARIO


AAF/hg
Expediente: Nº JSA-2008-000043