REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con Informes de la parte demandada.
Demandante: Abogado Manuel Vicente Navas, titular de la cedula de identidad V-3.261.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.563 actuando en su propio nombre y representación.
Demandada: Sociedad mercantil Renacer, C.A. originalmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 312. del tomo 52, Adicional IV del Libro de Registro de Firmas de Comercio el 17 de septiembre de 1993, modificados sus estatutos sociales según consta en el asiento N° 30 del tomo 51-A del Registro Mercantil de esta Circunscripción el 28/8/1996.
Representante judicial: Abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado 20.918.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5.386.
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008 por el abogado Luis Domínguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado Manuel Vicente Navas Pietri contra la Entidad Mercantil Renacer, C.A., y ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la ley de abogados en sus artículos 22, 23, 25, 27, 28 y 29.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2008 ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 10 de junio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes será al vigésimo día de despacho siguiente.
El día 15 de julio 2005 correspondió la presentación de los informes, acto al cual compareció el abogado Luis Domínguez en representación de la parte demandada, la parte demandante no compareció a tal acto.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte demandante
El abogado Manuel Vicente Navas, intimó a la sociedad mercantil Renacer C.A. al pago de honorarios profesionales en los siguientes términos:
• Que fue apoderado judicial de la entidad mercantil Renacer C.A. según poder que se le confirió junto a otros abogados, mediante instrumento debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe.
• Que tal poder fue con la finalidad de que defendiera sus derechos e intereses en el juicio que por cobro de bolívares por intimación intentó en su contra la entidad mercantil Veniber C.A.
• Que el 27/1/2003, luego de decidir que cesara en su representación judicial, su representada otorgó poder a otro abogado, quien en la indicada fecha lo consigno a los autos.
• Que en varias oportunidades presentó a su representada la relación de sus honorarios causadas por las gestiones realizadas en el juicio, y no obstante de múltiples gestiones no ha podido lograr el cobro.
• Que por tales motivos es que solicita que la sociedad mercantil a estimar el monto de sus honorarios, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del CPC, en virtud de los honorarios que causaron su actuación judicial.
• Que tomando en cuenta la complejidad del caso, la oportunidad de las actuaciones cumplidas, el valor económicos de los intereses en conflicto y sus implicaciones y las repercusiones en el medio social en que se desenvuelven las partes en conflicto, su experiencia y prestigio en el ejercicio profesional, por todo lo cual estimó sus honorarios en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (hoy) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 18.700, oo), y describe sus actuaciones judiciales que alega haber realizado de la manera siguiente:
1. 07/01/99, folio 100 Diligencia dándome por citado y consignando poder 50.000,oo.
2. 25/01/99, folio 103 al 106 Preparación y consignación de Escrito de Contestación al fondo de la demanda. 10.000.000,oo.
3. 02/03/99, folio 113 y vto. Escrito impugnando fianza presentada para medida de embargo y consignado estatutos sociales de Renacer 250.000,oo
4. 02/03/99, folio 131 al 132 Escrito promoción de pruebas 1.000.000,oo
5. 05/04/99, folio 200 al 201 Escrito desconociendo los documentos promovidos por la Actora y apelando del auto de admisión de pruebas de posiciones juradas 500.000,oo
6. 14/04/99, folio 208 al 210 Asistencia al acto de Posiciones Juradas de Jesús Berardinelli. L. 500.000,oo
7. 14/04/99, folio 211 Diligencia señalando copias para la apelación de admisión de pruebas. 50.000,oo
8. 26/04/99, folio 234 al 235 Acto de exhibición de documento promovido por la Actora. 1.000.000,oo
9. 26/04/99, folio 305 Diligencia solicitando nulidad de actuaciones relativa a las Posiciones Juradas 100.000,oo
10. 21/05/99, folio 356 Diligencia solicitando copias certificadas de actuaciones 50.000,oo
11. 21/05/99, folio 357 al 358 Escrito objetando garantía para medida de Embargo. 250.000,oo
12. 01/06/99, folio 366 al 367 Diligencia solicitando cómputo del lapso probatorio, fijación de la causa para informes y objetando pretensiones del actor en relación a la medida de embargo solicitada. 50.000,oo
13. 13/07/99, folio 398 Diligencia solicitando pedir remisión de comisiones 50.000,oo
14. 19/07/99, folio 399 y Vto. Diligencia ampliando la anterior solicitud 50.000,oo
15. 13/08/99, folio 407 Diligencia impugnando nueva garantía propuesta para medida. 50.000,oo
16. 22/11/99, folio 419 Diligencia solicitando se fije la causa para Informes. 50.000,oo
17. 11/01/00, folio 422 al 439 Escrito de Informes de Primera Instancia 2.500.000,oo
18. 11/07/00, folio 463 Notificación sentencia declarando Parcialmente Con Lugar 50.000,oo
19. 19/07/00, folio 468 Escrito apelando la sentencia dictada 100.000,oo
ACTUACIONES TRIBUNAL SUPERIOR
20. 27/09/00, folio 483 Notificación avocamiento Juez Accidental 50.000,oo
21. 07/12/00, folio 488 al 491 Escrito de Informes Segunda Instancia 1.500.000,oo
22. 20/12/00, folio 511 al 513 Escrito de observaciones a los informes de la Actora 500.000,oo
TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES 18.700.000,oo
• Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogado y el artículo 167 del CPC.
De la oposición de la parte demandada al decreto de intimación
• Que el accionante pretende el pago de una serie de actuaciones realizadas en el expediente seguido con ocasión al juicio de intimación que contra mi representada intentara Veniber. C.A.
• Que el mismo demandante declara que cesó en sus actuaciones en fecha 27/1/2003, con lo cual -expresa- que hay una confesión de la fecha cierta del cese del poder.
• Que la presente demanda fue tramitada por un tribunal incompetente para conocer de la causa, y así lo confirma la sentencia definitivamente firme emanada de esta alzada, en fecha 18/4/2005, la cual además declara nulas todas las actuaciones cumplidas en el proceso.
• Que siendo decretada la nulidad de lo actuado antes del auto de admisión de 9/9/2005, se procede a determinar el tiempo transcurrido desde el cese de la representación o poder (27/1/2003) hasta la fecha de la admisión de la demanda 9/8/2005, teniéndose que han transcurrido 2 años, 6 meses y 12 días y la fecha de admisión de la demanda hasta su intimación como apoderado de la demandada, 3/8/2005 han transcurrido 2 años y 8 meses, por lo que la acción de estimación e intimación de honorarios incoada se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil.
• Que esta prescripción especial de dos años es aplicable en el caso de los honorarios profesionales de abogados, siendo que así fue declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 23/11/1999.
• Que en caso de que se desestime la defensa de prescripción opuesta, alega que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales, tiene su origen en un proceso donde el accionante ejerció la representación de la hoy demandada, pero que ambos casos (la intimación de honorarios y la causa principal) son independientes, llevándose ambos juicios en cuadernos separados por actuaciones judiciales completamente independiente del juicio principal, por lo que el libelo de demanda de honorarios debe reunir los requisitos del 340 CPC, entre los cuales señala el ordinal 6, respecto a los documentos fundamentales, en que se basa la acción.
• Que estos instrumentos deberán ser acompañados con el libelo de la demanda, no bastando que se señalen en el libelo mediante una lista.
• Que lo que pretende con tal señalamiento es que se aplique el artículo 434 del CPC, solicitando como hecho cierto que el tribunal considerara la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la demanda.
• En segundo orden de ideas manifestó, que en aras de esa representación a Renacer C.A. contra el juicio seguido por Veniber C.A. fue declarado en contra de la hoy demandada, donde uno de los recursos de casación fue desechado por extemporaneidad, lo cual sólo compete sólo al abogado, lo cual repercute al momento de estimar honorarios, ya que la correcta utilización de los lapsos legales es de extremo peligro para los intereses de los clientes.
• Por esto es que rechaza la estimación de los honorarios en la cantidad de Bs. 18.700.000.
• Que no se debe inferir que el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios, pero debe probar primero el monto de las mismas pues, están rechazadas, sin desprenderse del alegato de la prescripción y de lo cual solicita pronunciamiento.
Informes en este juzgado superior
Presentados por la parte demandada (f.133 y 134):
• Que la presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 3/2/2003.
• Que es el propio demandante quien reconoce la fecha en que se le revoca el poder y directamente lo indica en el libelo de demanda.
• Que dicha demanda es por el monto de dieciocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 18.700.000,oo) (Bs. F. 18.700).
• Que mediante sentencia dictada por este juzgado superior se anularon todas las actuaciones en el presente caso ordenando inclusive por efecto de la declinatoria de competencia que el tribunal tercero procediera a la admisión de la demanda.
• Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de honorarios se alego como defensa la prescripción de la acción ya que desde el 27/1/2003, hasta la fecha en que se revoca el poder por parte de RENACER C.A., hasta la fecha de admisión de la demanda 9/8/2005, y de allí hasta la fecha de intimación como representante de la mencionada entidad 3/10/2005, decursaron dos años, nueve meses y cinco días, todo de conformidad con el articulo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, por lo que esta prescripción especial de dos años es aplicable al presente caso, ya que la parte actora demanda a su propio cliente, que es uno de los requisitos para la aplicación de este lapso especial.
• Finalmente solicitó que se tenga como preescrita la acción de cobro de honorarios profesionales intentada.
Observaciones presentadas por la parte demandante (f.136 y 137):
• Que el representante de la intimada Renacer C.A., fundamenta su apelación en que la acción de cobro de honorarios profesionales causados y no cobrados, el es aplicable a la norma contenida en el articulo 1.982 del CC, partiendo de un supuesto errado en cuanto al computo del lapso de prescripción de esta acción.
• Que en los casos de revocatoria, tiene establecida nuestra jurisprudencia que el lapso de prescripción establecido, según el artículo antes señalado, mediante sentencia de fecha 10/3/1988 Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia comienza a correr a partir de la fecha de consignación de dicha revocatoria de poder.
De la sentencia dictada por el a quo
El tribunal de la causa declaró procedente el cobro de honorarios profesionales intentado, ordenando la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo:
• Que respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada la misma se analiza de conformidad con el Ordinal 2º artículo 1982 del Código Civil.
• Que en cuanto al cese de la representación hace referencia al artículo 165 del CPC, en la que el especialista especifica que la representación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifique las facultades de representación del mandatario presentemente designado.
• Que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el accionante aduce en el libelo que ceso en su dirección el 27 de enero de 2003, siendo admitida su demanda por ante este juzgado superior el 6 de febrero de 2003 en la que declara en su sentencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio y la declinatoria para conocer a este tribunal, siendo admitida dicha causa el 9 de agosto de 2005.
• Que por cuanto todas las actuaciones procesales desde la petición procesal que abre una etapa incidencial del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o niegue la misma se han de excluir aquellos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, como en el presente caso por inactividad procesal, o sea que entre la fecha del cese y la admisión por ante el Juzgado Superior fue entre el 23/1/2003 y el 6/2/2003 y al ser admitida nuevamente la causa en fecha 9/8/2005 e intimada la parte demandada en fecha 3/10/2005 según candelario y libro diario del tribunal decursaron 14 días de despacho; igualmente transcurrieron días motivado a inactividad procesal por motivo del receso judicial, por lo que no prospera la prescripción alegada en la presente causa.
• Así, consideró el a quo que de acuerdo al procedimiento surgido en la pieza principal, nació la obligación del demandado a pagar los honorarios profesionales al intimante de conformidad con el artículo 23 de las Ley de Abogados.
Punto previo
Siendo la oportunidad oportuna para ello, la parte intimada se opuso a la intimación, alegando primeramente la prescripción de la acción de estimación e intimación, en virtud del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, ya que -dice- una vez decretada la nulidad de lo actuado antes de l auto de admisión de fecha 9/8/2005 se procede a determinar el tiempo transcurrido desde el cese de la representación o poder en fecha 27/1/2003 hasta la fecha de admisión de la demanda el 9/8/2005, teniéndose que han transcurrido 2 años con 6 meses y 12 días; y de la fecha de admisión de la demanda hasta su intimación como apoderado judicial de Renacer C.A., el 3/8/2005 han transcurrido 2 años y 8 meses, por lo que alega que es evidente prescripción de esta acción.
Consecuentemente, afirma el mismo demandante y así es corroborado por la parte demandada ampliamente, que efectivamente el demandante cesó en sus actuaciones el 27/1/2003, en virtud de que su representada otorgó poder a otro abogado, el cual fue consignado a los autos.
De esta forma, esta alzada reafirma el criterio expuesto por el tribunal de cognición, en cuanto a que, el demandante cejó de representar a la demanda el día 27 de enero de 2003 y su demanda, en primer término fue admitida en fecha 6 de febrero de 2003, es decir, antes del mes, motivo por el cual, mal pudiera proceder la prescripción alegada por la demandada de autos, ya que no transcurrieron dos años desde que el abogado cesó en su representación y la interposición de la acción y ulterior admisión de la demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, al no proceder al prescripción alegada, procede este juzgado al análisis del mérito de la causa, es decir, si procede o no el derecho del abogado Manuel Navas Pietri al cobro de honorarios por sus actuaciones judiciales.
Consideraciones finales para decidir
La Ley dispone de vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir una remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según que la naturaleza de sus actuaciones sea judicial o extrajudicial.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme a la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión (en este caso judicial); es por ello, que no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, en donde ambas partes son titulares de derechos tutelados por nuestra Carta Magna, con modalidades especiales, y por cuanto la mencionada Ley especial, remite expresamente al Código Adjetivo, estableciendo dos procedimientos distintos, según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.
Ahora bien, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
Igualmente la jurisprudencia ha determinado en muchas oportunidades que, el derecho a cobrar honorarios profesionales surge independientemente de su resultado, basta solo que el abogado actué dentro de un marco legal para que tenga el derecho a los mismos.
Así, señala la parte demandante de que sus honorarios son causados a razón de que defendió y sostuvo los derechos e intereses de la hoy demandada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación intentó en su contra la entidad mercantil Veniber C.A. actuaciones judiciales las cuales constan en el cuaderno principal del expediente donde se tramitó la presente estimación de honorarios –dice el demandante y así es ratificado por la parte intimada.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil expresó que:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa (la que hoy nos ocupa), cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados o, como frase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 818, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”
Desprendiéndose de autos, que efectivamente el abogado Manuel Navas Pietri realizó determinadas actuaciones judiciales (y así fue ratificado y corroborado por su contraparte aunque las mismas no consten en el presente expediente), fundamentado en poder judicial, el cual corre a los autos del folio 109 y 110, observa procedente este juzgador el derecho que tiene el identificado profesional del derecho, Manuel Navas Pietri al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas a favor de la sociedad mercantil Renacer C.A. en juicio que contra la misma incoara la firma mercantil Veniber C.A. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008 por el abogado Luis Domínguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. Eduardo Chirinos Chaviel
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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