REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.008, la cual se encuentra agregada al folio 66 del expediente, suscrita por el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.457. de este domicilio y civilmente hábil, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Alba Marchi Cappelletti, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.510.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.597, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, mediante la cual apela del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2008.
Con respecto a esta apelación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal por auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2008, le dio entrada a la demanda incoada por la abogada en ejercicio de su profesión LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Alfredo Mújica Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.457, según consta de documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 99, Folios 214 al 215, Tomo 06, de los Libros de Registro Público en sus Funciones Notariales, de fecha 08 de mayo de 2008, que en copia simple se encuentra agregado a los folios 6 al 9 del expediente.
Nos indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, no se admitirá la demanda si es contraria:
a) Al orden público;
b) A las buenas costumbres;
c) A alguna disposición expresa de la Ley.
Por tanto, siguiendo a Escovar León, podemos decir que, si el juez admite la demanda, no obstante, encajar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que se encuentra contemplada en el artículo 346.11 eiusdem (La Demanda, 1887, p:51).
El antes citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos por parte del demandante, no contemplando supuesto alguno de apelación del auto de admisión por parte del demandado cuando la decisión por parte del Juez sea la de admitir la demanda, dado que el argumento que pueda tener al respecto puede y debe dilucidarse a través de la cuestión previa que sean procedentes, y al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 373 de fecha 07 de junio de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil, ha señalado en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación al auto de admisión de la demanda, que el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos. En este sentido ha señalado que “...La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...
...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2008, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.