REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 07 de noviembre de 2.008, se recibió por distribución libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana ELEUTERIA CELADA, contra la ciudadana AURORA CELADA, este Tribunal la recibe por no ser contraria a derecho, se acuerda de conformidad darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
II
Revisado el libelo de demanda presentado, se corrobora que se trata de una acción por interdicto de Amparo por despojo, intentada por la ciudadana Eleuteria Celada, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.477.319, domiciliada en la Carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.215, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 5ª y 6ª, Edificio Strazzeri, Piso 01, Oficina 13, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y civilmente hábil, contra la ciudadana Aurora Celada, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en la Carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y civilmente hábil, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
1º) El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales, entre las cuales tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan" (Negrita de este Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
2º) La demandante, ciudadana Eleuterio Celada, señaló en su escrito de demanda que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de abril de 2003, le otorgó a su favor Carta Agraria sobre una extensión de 90 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, sector Carretera 11 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: Parcela Nº 58-09 y terrenos ocupados por la familia Zamora; Sur: Parcelas Nº 34-09 y 36-11; Este: Parcelas Nº 40-09, 44-09, 48-09. 52-09 y 56-09 y carretera 9 norte y Oeste: Parcelas Nº 38-11 y 42-11.
Que dicha extensión de terreno lo a dedicado a la siembra y cultivo, regándolo, abonándolo, descosechándolo, sembrándole pastos y manteniendo en él semovientes para engorde y venta posterior.
Que la ciudadana Aurora Celada invadió aproximadamente 52 hectáreas del predio rustico antes identificado.
3º) El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Señaló la parte demandante, que ella ha ejercido sobre el predio rustico antes señalado, una actividad netamente agraria, sembrando, cultivando, regando, abonando, descosechando, sembrando pastizales y manteniendo un rebaño de semovientes, de lo cual se desprende las características propiamente agrarias.
Que la controversia suscitada entre la actora, ciudadana Eleuterio Celada y la accionada, ciudadana Aurora Celada, es con motivo de una actividad agraria, que encuadra dentro del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la misma sea sustanciada y decidida por un tribunal de la jurisdicción agraria.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de competencia por la materia y declinarla en un tribunal con competencia agraria y así se señalará en la parte dispositiva.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia, en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/gjr
Exp. Nº 14.121-08
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero