REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.563, actuando con el carácter de endosatario en procuración, mediante la cual solicita a este Tribunal que acuerde la ejecución del Decreto de Intimación como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:
1.) Mediante libelo de demanda de fecha 07 de abril de 2008, los abogados en ejercicio de su profesión, WILFREDO OSCAR BERGODERI MISTAGE y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.013.415 y V-3.261.070, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.535 y 11.563, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, con calle Padre Manuel Sánchez, Urbanización Obispo Alvarado, Edificio Radio Hispana, Planta Baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la sociedad de comercio VITALIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 171-A, de fecha 16 de octubre de 1985, ocurrieron ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la sociedad de comercio C.A. PROCESADORA PROPESCA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, de fecha 28 de diciembre de 1991, con el carácter de librada aceptante, en la persona de su representante legal, ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.256.133, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, (f. 1 y 2).
2.) Admitida la demanda el día 16 de abril de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, sociedad de comercio C.A. PROCESADORA PROPESCA, en la persona de su representante legal GERMÁN DAO MARTÍNEZ, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 181.000,92), que representa el monto de las letras de cambio demandadas; B) La suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 11.659,43), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados hasta el día 31 de marzo de 2008, a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; y C) La suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 45.259,23), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 6 y vto.).
Por oficio Nº 160 de fecha 16 de abril de 2008, se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que practicara la citación de la sociedad de comercio C.A. Procesadora Propesca, en la persona de su representante legal, ciudadano Germán Dao Martínez (f. 7 y 8).
Con fecha 10 de octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal el Despacho de Comisión de citación, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que lo hacia en razón de falta de impulso procesal de la parte actora (f. 10 al 28).
3.) Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada de autos, ciudadana C.A. Procesadora Propesca (f. 01 cuaderno de medidas).
Mediante oficio Nº 187, de fecha 24 de abril de 2008, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual con fecha 13 de mayo de 2008, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio C.A. Procesadora Propesca, con el objeto de practicar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada, observándose que fue notificado de la misión del Tribunal al ciudadano Groobher Pizzitola Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.096.529, quien manifestó al Tribunal Ejecutor tener el carácter de Gerente General de la antes mencionada C.A. Procesadora Propesca (f. 08 cuaderno de medidas).
Con fecha 15 de octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal el Despacho de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 6 cuaderno de medidas).
4.) Se observa del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se notificó de la actuación del Tribunal Ejecutor al ciudadano Groobher Pizzitola Atencio, quien dijo ser el Gerente General de la sociedad de comercio C.A. Procesadora Propesca, sin embargo, no dejó constancia el Tribunal Ejecutor haber tenido a la vista algún documento, esto es, Acta Constitutiva y/o Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la C.A. Procesadora Propesca donde se desprendiese fehacientemente que el ciudadano Groobher Pizzitola Atencio era verdaderamente representante de la demandada de autos, y que tenía el carácter de Gerente General.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Ahora bien, la parte actora, en su escrito de demanda, accionó contra la demandada C.A. Procesadora Propesca, y pidió que la citación se llevase a cabo en la persona de su representante legal Germán Dao Martínez, citación que aún cundo este Tribunal de la causa comisionó a un Tribunal de Municipio en Maracaibo, no hizo ningún tipo de diligencia para llevar a cabo tal citación.
5.) En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga, con base en el artículo 138 del Código Procedimiento Civil, acuerda solicitar a la parte actora que consigne por ante este Tribunal prueba de que el ciudadano Groobher Pizzitola Atencio es efectivamente el Gerente General y tiene facultad para representar a la C.A. Procesadora Propesca, a tal efecto, presente copia certificada del Acta Constitutiva y/o Acta de Asamblea Ordinario o Extraordinaria de donde se desprenda el carácter de representante legal de la C.A. Procesadora Propesca, absteniéndose hasta tanto el Tribunal de providenciar lo solicitado por la parte actora, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero.