JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Recibido por distribución la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUÍS OCTAVIO CORDIDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.190, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO YARACUY (ASOGAYA), representación que dice tener según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el día 10 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 2005, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.215, con domicilio en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En cuanto a la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1.) Revisada la copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Yaracuy (ASOGAYA), celebrada el día 10 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 2005, se constata que el punto único a tratar estuvo referido al nombramiento y designación de la Junta Directiva para el periodo 2005-2007, habiendo sido nombrado el ciudadano Luís Octavio Cordido Canelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.190 como Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Yaracuy (ASOGAYA).
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”.
Por su parte, el artículo 140 del mismo texto legal señala que “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
2.) El ciudadano Luís Octavio Cordido Canelón fue electo como Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Yaracuy (ASOGAYA) para el periodo 2005-2007, sin que se haya acompañado al escrito de demanda, Acta alguna de Asamblea donde conste que en la actualidad, esto es, para el año 2008 tiene la representación de la antes señalada Asociación de Ganaderos.
3.) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
Como se señaló, el ciudadano Luís Octavio Cordido Canelón, no tiene la representación como Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Yaracuy (ASOGAYA), por tanto, no puede traer a juicio a la antes mencionada Asociación, tal como lo indica el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Accidental,
Abog. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 14.115-08