JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
Recibido por distribución la anterior solicitud de Divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos MARÍA MARTINA LOYO y UBENSE FLORES MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.615.944 y V-2.956.492, respectivamente, domiciliada la primera en Boraure, Municipio La Trinidad, y el segundo en el San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Isela Calles de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.479, constante de 01 folio útil y 01 anexo; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de divorcio, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1º) Indican los solicitantes que el día 06 de enero de 1973 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Yaracuy.
Que la relación matrimonial fue muy efímera y desde el día 08 de enero de 1973 se separaron y hasta la actualidad han vivido cada uno en domicilios diferentes, por lo cual, solicitan se acuerde el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo indica el artículo 185-A del Código Civil.
2.) El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Del escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, no se desprende mención alguna en donde los solicitantes luego de contraer matrimonio haya establecido su domicilio conyugal, el cual, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil determina la competencia de este Tribunal para conocer del divorcio solicitado.
3.) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que no es suficiente que los solicitantes señalen el domicilio que en la actualidad tienen cada uno, e indiquen el tiempo que llevan de separados, es necesario para atribuir la competencia del Tribunal que ha de conocer de la solicitud de divorcio, indiquen como requisito impretermitible, cual es fue el lugar del último domicilio conyugal, tal cual lo señala expresamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 754 del mismo texto legal, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero,
LHMG/gjr