REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

El presente RECURSO DE HECHO, se inicia por escrito suscrito y presentado por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.583.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, actuando en nombre y representación del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.985, de este domicilio, contra auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el término de cinco (05) días de despachos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL RECURSO DE HECHO

Manifiesta el recurrente:

“En fecha 27 de octubre del año en curso el Tribunal de Municipio dictó sentencia respecto a la incidencia, en la cual declaro sin lugar la misma y negó pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento, motivando dicha decisión con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Arrendamientos Inmobiliarios,…” “…En la misma fecha de la decisión antes mencionada ejercí mi derecho a apelar la misma. Ahora bien en fecha 03 de noviembre del presente año, de manera sorprendente el Juez A Quo decidió negar oír dicha apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, por considerar que la aludida sentencia no causa un gravamen irreparable.”.

Es por ello que con fundamento en las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.583.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, actuando en nombre y representación del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.985, interpone formalmente Recurso de Hecho contra auto de fecha 03 de noviembre del Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del expediente N° 51, en el cual niega la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2008 que a su vez declara sin lugar la incidencia procesal surgida y negó pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias. Así mismo solicita se declare sin Con Lugar el presente Recurso de Hecho y en consecuencia se ordene al Tribunal del Municipio Nirgua estado Yaracuy OIR la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil Deje Sin Efecto las providencias dictadas por el juez de la causa, desde la fecha de la negativa de oír la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Y que según la doctrina patria señala que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la Primera Instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que sea de aquella que la Ley permita acordarla en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.
SEGUNDO: Que sea una sentencia que por naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
TERCERO: Que contra ella oportunamente dentro de los cinco (5) días después de publicada, la parte perdidosa ejerció la apelación.
Ahora bien, señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De lo que se infiere, que hay ciertas sentencias en las cuales no es procedente el Recurso de apelación, tal como lo señalan los artículos 867 y 878, del Código de Procedimiento Civil, que no hay apelación en el procedimiento oral, ni en las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; y 8° del artículo 346 eiusdem.
Aplicando estas normativas jurídicas al caso de autos, nos encontramos que el A quo dictó una decisión que no surgió como consecuencia de la existencia en un juicio principal que estuviera conociendo, como tampoco de un procedimiento administrativo inquilinario, sino como consecuencia a la negativa de una consignación arrendaticia, tal como lo expone el accionante por considerarse que no era la persona a quien debía consignarle las cantidades de dinero, como consecuencia de un canon de arrendamiento, cuestión ésta que para resolverla el A quo dictó y publicó una decisión tal y como se evidencia de los folios 70 al folio 74, ambos inclusive del expediente, en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia.
De lo que se infiere que al haber dictado una decisión, la cual es apelable en razón de que contra ella se ejerció oportunamente un recurso de apelación después de publicada, hecho éste que conlleva a la que juzga a declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Emilio Acosta Diaz, identificado en autos, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N° 34.930. En consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oír el recurso de apelación recaído sobre la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de Octubre de 2008; tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

DECISION

En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.985, de este domicilio, a través de su representación judicial, Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.583.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930. En consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a oir el recurso de apelación recaído sobre la decisión dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Octubre de 2008.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7076.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero