REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: OVANNY MARIERYURI RAMIREZ ECHENIQUE y RODOLFO ANDREOLI MAUCERI, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.146.576 y V-8.513.030, respectivamente, asistidos por la Abogada YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogado Nro. 40.120, quienes manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Julio de 2006, y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización La Montaña, Sector Cascabel Norte, Parcela N° 20, Casa N° 7, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Igualmente manifiestan no haber procreado hijos, ni adquirieron ningún bien dentro de la unión matrimonial. Junto con el escrito de demanda consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
Admitida la presente solicitud en fecha: 07 de Noviembre de 2007, y decretada la Separación de Cuerpos en esta misma fecha, en razón que la presente solicitud fue recibida para su distribución, ante este Tribunal, para ese entonces como Tribunal Distribuidor, donde fueron identificados suficientemente por este Tribunal, evidenciándose de los hechos narrados el deseo de llevar a cabo la solicitud de Separación de Cuerpos, acordándose la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado en fecha 08 de Octubre de 2008, tal como se evidencia al folio siete (07) del expediente, quien en fecha 15 de Octubre de 2008 presenta escrito, emitiendo su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos: OVANNY MARIERYURI RAMIREZ ECHENIQUE y RODOLFO ANDREOLI MAUCERI, identificados en autos, asistidos por la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, Inpreabogado N° 119.642, a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en razón que no ha habido reconciliación alguna.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
UNICO
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio dos (2) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: OVANNY MARIERYURI RAMIREZ ECHENIQUE y RODOLFO ANDREOLI MAUCERI, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, del estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2006, instrumento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia, que consta al folio siete (07) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 Ejusdem.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, habiendo demostrado los cónyuges que no existe reconciliación alguna, razones por las cuales se hace necesario para la que juzga, Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: OVANNY MARIERYURI RAMIREZ ECHENIQUE y RODOLFO ANDREOLI MAUCERI, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.146.576 y V-8.513.030, respectivamente, asistidos por la Abogada YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogado Nro. 40.120. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 28 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 81 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el mencionado Registro Civil y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6669.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Nueve y Cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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