REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: JOHANNHA YOHALIS CHIRINOS QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.337.247, asistida por la abogado en ejercicio: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nro. 34.772, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la asentada ante los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, para el año 1979, por error material e involuntario la misma adolece de los siguientes errores: colocaron el apellido de su madre como QUIÑONES, siendo lo correcto QUIÑONEZ; así como la fecha de nacimiento como VENTISES, siendo lo correcto VENTISEIS, motivo por el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento en referencia y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a las partidas de nacimiento, extendida ante la Alcaldía del Municipio Veroes y la Oficina de Registro Principal ambas de este estado, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante asi como la de su padre, copia simple de la partida de nacimiento de su padre, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 6 del expediente.
Según auto que consta al folio 9 del expediente, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y se insta a la solicitante, a los fines de que exprese en que parte de la partida de nacimiento se debe corregir el error; asi mismo constan al folio diez (10) diligencia suscrita por la solicitante donde le da cumplimento al auto de fecha 23 de enero del presente año.
En fecha: 06 de Marzo de 2008, fue admitida la solicitud en forma sumaria, oficiando a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas el cual se evidencia al folio 16 del expediente, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 17 del expediente.
En el mismo auto de admisión y a los fines de una mejor sustanciación en el proceso, se instó a la parte actora a que consigne en autos la partida de nacimiento extendida por la Oficina de Registro Principal de este estado, asi mismo la de su progenitora.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
U N I C O
Observa la sentenciadora que de la revisión de los instrumentos aportados al proceso, los mismos, se refieren a las partida de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, donde se observa que el apellido de la madre de la solicitante fue identificado como QUIÑONES, así como la fecha de nacimiento como VENTISES que constan al folio 2, que al ser concatenada las mismas con: Los datos filiatorios de la solicitante, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 25 del expediente; con la partida de Nacimiento de la misma, donde fue identificada como QUIÑONEZ, así como la fecha de nacimiento como VENTISEIS que son el verdadero y correcto apellido de la madre, así como la fecha de nacimiento de la solicitante; hechos estos que evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que el apellido es: QUIÑONEZ, y la fecha de nacimiento correcto es VENTISEIS, documentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos.
Igualmente se le dá valor de fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de la madre que consta a los folios 6 y 7 del expediente, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos y que han sido valoradas por el Tribunal, se concluye que lo alegado por la actora en su escrito de demanda quedó demostrado con los documentos antes aludidos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que, se hace procedente para este Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: JOHANNA YOHALIS CHIRINOS QUIÑONEZ, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: JOHANNHA YOHALIS CHIRINOS QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.337.247, asistida por la abogado en ejercicio: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nro. 34.772; extendida bajo el Nº.190, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia se ordena la corrección de la referida partida, en los siguientes términos: en donde dice “ …nació en el Hospital Central de San Felipe, el día VENTISES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE…” en adelante diga “ …nació en el Hospital Central de San Felipe, el día VENTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE…” que es lo correcto; donde dice“… hija natural del presentante y de SANTIAGA QUIÑONES…”, en adelante diga: “…hija natural del presentante y de SANTIAGA QUIÑONEZ…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6761
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria
Abgº. Karelia Marilu López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado. La Secretaria
Abgº. Karelia Marilu López Rivero
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