EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Sin Informes de las partes.

La presente Acción se inicia por demanda recibida de distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.126, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado N° 34.863, por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la Empresa CONSTRUCCIONES G Y C. C.A., y el ciudadano EDGAR GONZALEZ, consignando junto al escrito libelar documentos que van del folio 5 al 45 ambos inclusive del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre del año 2004, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, para la contestación de la demanda, siendo que por escrito que cursa a los folios 36 al 38 ambos inclusive del expediente la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitido por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2004, en donde se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, Empresa CONSTRUCCIONES G Y C. C.A.,; ciudadano EDGAR GONZALEZ, y ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la respectiva citación, a los fines de la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dio apertura al Cuaderno de Medidas, por cuanto se Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Librándose el oficio correspondiente, tal como consta al folio 03 del cuaderno de medidas.
Del folio 51 al 75 ambos inclusive del expediente, consta la comisión librada al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se evidencia a los folios 56 y 65 la declaración del Alguacil titular del comisionado, la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.
Al folio 77 del expediente, la parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada Ingrid Cecilia Pérez, Inpreabogado N° 34.863.
Por auto de fecha 28 de Febrero del año 2005, el tribunal a solicitud de la parte accionante, acordó la citación por Cartel de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la fijación del cartel en la morada u oficina de los demandados se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como se le hizo entrega de un ejemplar de cada cartel a la parte interesada para la publicación en los diarios “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día”, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, el cual fue fijado por la secretaria del comisionado, tal como consta al folio 87 del expediente, y publicados los carteles, como se evidencia a los folios 94 y 95 del expediente.
Por cuanto la causa para el día 05/08/2005, se encontraba paralizada, el tribunal por auto de esa misma fecha, acordó reanudar la misma en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de Despachos, contados a partir de que conste en autos, la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Siendo notificadas tal como consta a los folios 92 del expediente.
A los folios 94 y 95 ambos inclusive del expediente, la parte accionante consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los demandados de autos, para que se dieran por citados en la presente causa.
En virtud de la no comparecencia de los demandados de autos, el tribunal a solicitud de la parte actora, designó como defensor Ad-litem en representación de los demandados Construcciones G y C. C.A., y al ciudadano Edgar González, recayendo en la persona de la abogada Petra Calvette, Inpreabogado N° 34.741, quien acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente, tal como consta al folio 101 del expediente. Igualmente por auto de fecha 24-05/2006, el tribunal designó como defensor ad- litem de la co-demandada Asociación Civil Sol naciente, al abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, quien acepto el cargo y se juramentó tal como consta al folio 116 del expediente. Los cuales por diligencia que consta al folio 123, renunciaron al cargo de defensor ad-litem de los demandados.
El Tribunal por auto que constan a los folios 133 y 148 del expediente, designó al abogado Sandro Marrico Paredes, Inpreabogado N° 108.626, como defensor Ad-litem en representación de los co-demandados de autos, Construcciones G y C. C.A., Asociación Civil Sol Naciente y del ciudadano Edgar González, a quien se notificó de su designación, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente, tal como consta a los folios 137 y 151 del expediente.
Citado como fue el Defensor Ad-litem designado en representación de los demandados de autos, en su oportunidad legal compareció y presentó escrito de contestación a la demanda, según consta al folio 156 y vuelto del expediente.
En la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito de pruebas que constan a los folios 158 al 160, el cual fue admitido en su oportunidad correspondiente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA:

La parte actora por escrito que consta a los folios del 36 al 38 ambos inclusive del expediente, presentó reforma de la demanda, la cual sustituye al primer libelo y son los argumentos de este último los que deben tomarse en consideración para la determinación de la controversia; en consecuencia la misma expresa: “ … Detallados los hechos explanados en el libelo original en cuanto al compromiso u obligación del ciudadano EDGAR GONZALEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE CONSTRUCCIONES G & C, C.A., señalando que fue la persona con quien directamente hicimos contrato de construcción de un lote de viviendas sobre un terreno que era de su propiedad, el cual nos vendía dentro de la misma negociación y como se demuestra en los depósitos bancarios, primero se le depositó a una Asociación Civil de nombre SOL NACIENTE, depósitos recibidos por quien fungía ante mis ojos como el representante de esa empresa y EDGAR GONZALEZ, una vez hecho el deposito me daba un recibo de conformidad con dicho abono, al igual que se le entregó dinero en efectivo al constructor directamente, así como depósitos a nombre de CONSTRUCCIONES G & C. C.A., y para no dejar cabos sueltos en esta acción, ya que todos mis recursos económicos fueron entregados de buena fe a este constructor y no quiero perder mi dinero, es por lo que REFORMO la presente demanda en el PETITORIO, a los fines de DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO, como en efecto lo hago, conjunta y SOLIDARIAMENTE CON CONSTRUCCIONES G & C. CA.,A, y EDGAR GONZALEZ, a A LA ASOCIACION CIVIL, SOL NACIENTE, agregando a esta última, quien esta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 38, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, ya que los primeros depósitos fueron hechos a esta Asociación Civil, y ninguno de ellos me cumplió, y transcurrido el tiempo acordado y habiendo pagado yo mas de la inicial, demando que me pague o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de PRIMERO; la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.950.000,OO) dinero que yo le entregue constante y sonante a: 1.- Construcciones G&C, C.A., 2.- En depósitos A Asociación Civil Sol Naciente.- 3.- Y, a Edgar González; SEGUNDO; los intereses de mora que se hubieses generado por dicho retardo o retención de mi dinero, calculados por este Tribunal a la tasa activa del Banco Central de Venezuela desde AGOSTO 2002, hasta el termino de este proceso; TERCERO; Los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% del monto deudor; CUARTO; Se calcule l INDEXACION del dinero o de la moneda según lo establece la novedosa Constitución Bolivariana de Venezuela.- ESTIMANDO el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,oo). Basamos la presente acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167 del Código Civil Vigente, y en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Igualmente en el escrito de reforma, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la acción propuesta. Junto al escrito de reforma consignó recaudo que va del folio 39 al 44 ambos inclusive del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Defensor Ad-litem designado en representación de los co-demandados de autos, por escrito que cursa al folio 156 del expediente, expuso: “… Rechazo, niego y contradigo todas y cada uno de los hechos y su relación con el derecho expuestos por la parte actora en el libelo de la presente demanda por no existir ningún tipo de relación contractual entre la parte actora y mis representados, por lo que solicito sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva y se condene en costas a la parte demandante...”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.126, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado N° 34.863, contra la Empresa CONSTRUCCIONES G Y C. C.A; representada por el ciudadano Edgar González, y solidariamente contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ, como persona natural y la ASOCIACION CIVIL “ SOL NACIENTE”; a los fines de decidir la acción interpuesta, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar si el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de demanda, son ciertos, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo al proceso al presentar su escrito de demanda, planillas de depósitos signadas con los números 9221736, con fecha 25/03/2002; 7666999, con fecha 15/11/2001; 7665593 con fecha 23/11/2001; 8470154 con fecha 18/01/2002; 8471167 con fecha 05/02/2002; 10777548 con fecha 15/08/2002; 9279225 con fecha 03/05/2002; 10257374 con fecha 20/02/2003; y 76665526, con fecha 13/11/2001, depositados según las cantidades de dinero referidas a (Bs.200.000,oo);(Bs.500.000,oo);(Bs.2.500.000,oo);(Bs. 2.000.000,oo); (Bs. 950.000,oo); (Bs. 1.000.000,oo); (Bs. 2.300.000,oo);(Bs. 1.000.000,oo); (Bs. 500.000,oo) respectivamente, en el Central Banco Universal, en las cuentas corrientes Nros: 0101004743; y 0101005771; cuya beneficiaria es la “Asociación Civil Sol Naciente”. Observando el Tribunal que estas planillas de depósitos si bien es cierto no constituyen un medio de prueba libre por ser asimiladas a las tarjas, las cuales por encontrarse incluidas en el Capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadrando en el genero de prueba documental, por cuanto los depósitos bancarios no son documentos que se formen de manera unilateral por parte de un tercero, es decir los bancos. En su formación participa el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante que es el titular de la cuenta, y certifica el deposito mediante la validación propia de esa operación e institución bancaria, de lo que se colige que al ser depositado el importe del dinero a favor de la Asociación Civil Sol Naciente, y de Construcciones G y C. C.A., tal como se desprende de los depósitos que constan a los folios del 05 al 13 del expediente, ya que el deposito Bancario es el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el Banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiera convenido. De lo que se infiere que las partes codemandadas no atacaron tales depósitos guardando silencio al respecto, lo que conlleva en criterio de la que juzga, que los depósitos efectuados por la ciudadana: María de los Santos Mendoza, demuestran las cantidades de dinero aportados como afiliada a las cuentas de los codemandados, razón por la cual se le da valor probatorio, acogiéndose al principio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en Sala de Casación Civil, juicio M.A Graterón contra Envases Occidente C.A., que establece:

“….La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero. Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:”… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto implica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…” … En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante-quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero e nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)… Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el Juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma; se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”


De lo que se concluye que la demandante de autos demostró con dichos depósitos las obligaciones contraídas con las Empresas Construcciones G y C.C.A., y a la Asociación Civil Sol Naciente, como con el ciudadano Edgar González, y así se declara.
También fueron consignados por la parte demandante, tal como se evidencia a los folios del 14 al 17 ambos inclusive del expediente, recibos de abono a cuenta por compra de terreno, emanado de la Asociación Civil Sol naciente, Urbanización Sol del Este, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y los que constan a los folios 18 al 20 del expediente, emanados de Construcciones G, & C.C.A., recibos estos que no fueron tachados, ni desconocidos por la Co-demandada de autos, Construcciones G y C.C.A., por lo que el tribunal le da valor probatorio de documentos domésticos, conforme a lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se establece.
Consignó igualmente tal como consta al folio 22 del expediente, oficio dirigido por la actora, al ciudadano Edgar José González, en su carácter de representante de Construcciones G y C C.A., y del Conjunto Residencial Sol del Este, Chivacoa estado Yaracuy, en el cual se evidencia recibido por firma ilegible, en donde la actora notifica formalmente al mismo, la cantidad de dinero entregado, expresando su voluntad de retirarse de la Asociación y por ende solicitar la devolución de la totalidad del dinero abonado, correspondencia ésta que no fue tachada, ni desconocida por los Co-demandados de autos, lo cual se valora como documento privado y así se establece.
En este orden de ideas observa el tribunal que también fue consignada correspondencia que consta al folio 23 del expediente, emanada de las partes codemandadas, a través de la cual, acepta la notificación expuesta por la demandante de retirarse como afiliada y le pide un lapso de noventa (90) días para devolverle o entregarle el monto abonado a la Asociación, lo cual acepta, documento éste que se valora como una confesión de que sí fue recibido por los co-demandados la cantidad de dinero que expresa la demandante haber abonado como afiliada; como quiera que este documento no fue tachado, ni desconocido, la que sentencia le dá todo valor probatorio y así se declara.
Al folio 24 del expediente consta documento simple de la descripción de la vivienda, como quiera que éste documento no aparece suscrita con firma alguna, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Observa el tribunal que al folio 25 del expediente, consta correspondencia dirigida a la demandante, la cual se refiere a la celebración de una reunión, suscrita por el ciudadano Edgar José González, a la cual la sentenciadora le dá valor de documento privado, por cuanto la misma no fue tachada en el curso del juicio. Igualmente a los folios 26 al 28 ambos inclusive del expediente, consta por el procedimiento fotostato, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual la codemandada de autos, Empresa Mercantil Construcciones G y C. C.A., adquiere un lote de terreno, con un área total de Seis Mil Novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (6.942 M2) documento éste que no fue impugnado durante el proceso por lo que el tribunal le dá valor de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, observa la que juzga, que fue traído a los autos tal como consta del folio 29 al 34 ambos inclusive del expediente, copias por el procedimiento fotostato, del parcelamiento a construirse sobre el área de terreno de Seis Mil Novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (6.942 M2), documento éste que el tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en razón que el mismo no fue impugnado y así queda establecido.
Observa el tribunal que junto al escrito de reforma que consta del folio 36 al 38 ambos inclusive del expediente la actora trajo a los autos, por el procedimiento fotostato, tal como consta a los folios 39 al 44 ambos inclusive del expediente, documento de parcelamiento del área de terreno de 6.942 M2; como quiera que este documento ya fue analizado, se hace inoficioso para éste Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
En el lapso probatorio la parte demandante por escrito que consta del folio 158 al folio 160 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado.
Capitulo Primero; reprodujo el merito favorable que de los autos se pueda aplicar en su beneficio en base al principio de la comunidad de la prueba; observando el tribunal que según la legislación patria el mérito favorable no es objeto de prueba, y como quiera que la parte actora no señaló cual de la prueba aportada por los codemandados de autos, se basa para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, este tribunal no valora estas pruebas y así se decide.

Al Capitulo Segundo; promovió como prueba los recibos que constan a los folios 14 al 17 ambos inclusive del expediente, así como los depósitos bancarios que cursan a los folios del 05 al 09 y 13 del expediente; pruebas éstas que ya fueron analizadas por el Tribunal al momento de valorar las traídas junto al escrito libelar, por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.

Al Capitulo Tercero; promovió como prueba cada uno de los recibos expedidos por el ciudadano Edgar González, con membrete de Construcciones G y C.C.A., así como los depósitos bancarios a nombre de dicha empresa que constan a los folios del 10 al 12 y 18 al 20, ambos inclusive del expediente, documentos éstos que el tribunal valoró al momento de valorar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, considerando inoficioso hacer nuevo análisis sobre las mismas y así se declara.

Al Capitulo Cuarto; promovió a su favor escrito que consta al folio 24 del expediente, el cual el tribunal no hizo pronunciamiento al respecto por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

Al Capitulo Quinto; promovió a su favor el documento que por el procedimiento fotostato costa al folio 24 del expediente; considerando el Tribunal que por cuanto ya hizo pronunciamiento al respecto, se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

Al Capitulo Sexto; Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alicia Mújica; Mirian del Socorro Rojas de Valera; Noelia Pastora Avendaño de Silva; Sagli Yaritza Castillo; Adalinda Mota Villanueva; Jennifer Coromoto Gutiérrez Aguaje y Josefa Serquera; plenamente identificados en el escrito de pruebas; pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 01/10/2007, y evacuadas en su oportunidad; en cuanto a los testigos Mirian del Socorro Rojas de Valera; Noelia Pastora Avendaño de Silva; Sagli Yaritza Castillo y Josefa Serquera, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración y así se establece.

En relación a la declaración de la ciudadana ALICIA MARINA MUJICA DE MENDOZA, una vez identificada, juramentada y leída las generales de ley por la juez titular de este Juzgado, e impuesta del motivo de su comparecencia; declaró sobre los particulares formulados a través del interrogatorio; observa el tribunal que al formularle la antepenúltima pregunta que dice ¿ Tiene usted conocimiento que la señora MARIA MENDOZA le haya abonado dinero al señor Edgar González para la construcción de su vivienda? Contestó: Si tengo conocimiento porque a veces nos encontrábamos en el banco cuando hacíamos los depósito, y comentábamos en las reuniones, es mas ella fue una de las que mas dio, si mal no recuerdo alrededor de Catorce Millones de Bolívares...; testigo esta que el Tribunal no valora en virtud de que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) tal como lo señala el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente; y como quiera que la cantidad de dinero entregada por la actora a los codemandados de autos, a través de recibos y depósitos Bancarios, los cuales fueron valorados por el Tribunal, cuyas cantidades son superiores a Dos Mil Bolívares, no es permitida la prueba de testigos en virtud de la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de la de testigo y así se establece.

Las ciudadanas: ADALINDA MOTA VILLANUEVA y JENNIFFER COROMOTO GUTIERREZ AZUAJE, una vez identificadas, juramentadas y leída las generales de ley por la juez titular de este Juzgado, e impuestas del motivo de su comparecencia; de sus dichos el tribunal observa que las mismas son contestes en declarar sobre la existencia de una construcción, cuya obra no fue terminada por las partes codemandadas, representadas por el ciudadano Edgar González, no cayendo las mismas en contradicción y demuestran ser conocedoras de los hechos sobre lo cual versa su declaración, razón por la cual el tribunal valora estas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este orden de ideas, observa la que juzga que las partes codemandadas no hicieron uso del derecho de presentar y evacuar pruebas, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se establece.
Observa el tribunal que las partes intervinientes en este juicio, no hicieron uso del derecho a presentar informes, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa que las partes codemandadas si bién es cierto que hubo contestación a la demanda a través del Defensor Ad Litem, de autos se evidencia que los mismos no probaron nada en el curso del juicio para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, la cual mediante las pruebas aportadas al proceso y las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal demostró sus alegatos, entre ellas la confesión de las partes codemandadas a través de su apoderado judicial quién mediante correspondencia dirigida a la parte demandante que consta al folio 23 del expediente, aceptan hacer la devolución del dinero aportado por la actora y le pide un lapso de noventa (90) días para hacer la devolución o entregarle el monto abonado a la Asociación, documento éste que el Tribunal valoró como una confesión de que sí fue recibido por los codemandados las cantidades de dinero que expresa la demandante haber entregado como afiliada; observando el tribunal, como se dejó sentado en el momento de valorar esta prueba, que dicho documento no fue tachado, ni desconocido por persona alguna.
Hechos estos que hace necesario para este Juzgado declarar Con Lugar, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA, contra los codemandados de autos Empresa CONSTRUCCIONES G Y C. C.A; ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE, y el ciudadano: EDGAR GONZALEZ. Condenándose a las partes perdidosa a la Resolución del Contrato objeto de la acción, a devolverle a la demandante el dinero aportado por ella como afiliada, la cual asciende a la suma de Trece Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.950,oo), más el pago de las costas calculadas al 25%, acordándose la indexación solicitada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.126, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado N° 34.863, contra el ciudadano: EDGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.746, de éste domicilio; la Empresa CONSTRUCCIONES G Y C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18 de Abril de 1995, bajo el N° 23, tomo 13-A, representada legalmente por dicho ciudadano, y de la ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, representada legalmente por la ciudadana: Thais Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.935, de éste domicilio; representados judicialmente los codemandados por el Abogado SANDRO RAMON MARRICO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.366.294, Inpreabogado N° 108.626, en su carácter de Defensor Ad Litem designado; en consecuencia se Condena a los co-demandados a devolverle a la demandante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.950,OO) que corresponde al monto de las cantidades cuyo monto consignó como afiliada para la construcción del Inmueble por parte de las Codemandados de autos; al pago de costas calculadas al 25% de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
SEGUNDO: Se acuerda la Indexación solicitada y la misma se ordena que se haga mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto con conocimientos en Administración, Contaduría o Economía, quien la realizará desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores hasta que la sentencia quede firme y así se declara.
Como quiera que este Tribunal acordó la indexación solicitada, se abstiene de acordar los intereses moratorios reclamados en razón que acordarlos conllevaría al pago de una doble indemnización, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia patria y así se declara.
TERCERO; Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 18/11/2004.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente Nº. 5781.
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica

En ésta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica