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 EN SU NOMBRE
 EL
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
 
 
 La presente solicitud de RECTIFICACION  DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inicia por demanda suscrita y presentada ante la distribución, por  el ciudadano: SIMON URBANO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,  asistido por el abogado Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313.  Junto con la demanda  consignó la documentación que constan a los folios del 02 al 07 ambos inclusive del expediente.
 Admitida en forma ordinaria la presente solicitud en fecha 20 de Marzo del año 2007,  en virtud de que la misma  encuadra de conformidad  con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión  se acordó  la notificación de la  Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual fue debidamente notificada como se evidencia al folio 14 del expediente; se libró  edicto siendo consignado y consta  al folio  21 del expediente.
 Abierta la causa a pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho, pero en el transcurso del juicio,  consignó recaudos tal como consta a los folios 16 al 19 y 30 del expediente.
 
 Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace  previo el análisis  siguiente:
 
 DE LA SOLICITUD
 
 Manifiesta el solicitante en su escrito que “…  Es el caso Ciudadano Juez, que en la oportunidad en que fue transcrita el Acta de mi Nacimiento, se incurrió en error material al identificar a mi difunta Madre, por cuanto el nombre que fue asentado en la respectiva acta de nacimiento fue, el de MARIA MARCHAN, lo cual es absolutamente incierto ya que el verdadero nombre de mi difunta Madres era  ELIDA MARCHAN, como puede constatarse en la siguiente documentación que acompaño en originales y en copias fotostáticas… Como puede evidenciarse Ciudadano Juez, queda de esta manera demostrado el error material en que se incurrió al asentar el nombre de mi madre como  MARIA MARCHAN, es por ello Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la documentación acompañada, es por lo que acudo ante su competente autoridad  a fin de demandar, como en efecto demando  por la vía sumaria la Rectificación del  Acta de mi Nacimiento  en el sentido que se declare por sentencia que el nombre de mi difunta Madre era  ELIDA MARCHAN   en lugar de  MARIA MARCHAN….”
 
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
 Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que  el  solicitante junto con el escrito libelar  y en el transcurso del juicio trajo a los autos:
 
 1.	Marcado “A”, copia certificada de Partida de Nacimiento del solicitante Simón Urbano marchan, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el N° 461, del año 1956, donde se constata el error  que pretende se corrija; documento  este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, por cuanto no fue tachada ni declarada falsa, la misma hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y así se decide.
 2.	 Por el procedimiento fotostato, marcado “B”,  copia de la Cédula de Identidad del solicitante y al folio 04 consta igualmente copia de la cédula de identidad de la madre de éste,  ciudadana Elida Marchan; documentos esos que por no haber sido impugnados se les dá valor de fidedignos conforme a lo establecido en el   artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
 3.	 Copia certificada de Acta de Defunción de la madre del solicitante, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente, donde se constata que el nombre de la misma era ELIDA MARCHAN;   documento este que  por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 de Código Civil Venezolano Vigente;  y en virtud que no fue tachado, ni declarado falso en el curso del proceso,  el mismo hace plena  fé con respecto a las partes como en relación a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 eiusdem y así se establece.
 4.	A los folios 6 y 7 ambos inclusive del expediente, constan  Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hermanos NIRSIA XIOMARA y JUAN GABRIEL, expedidas por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy;  documentos estos que por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, por cuanto no fueron tachadas  ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se evidencia que la madre se identifica como María Marchan, que es el error que se busca corregir y así se decide.
 5.	Al folio 16 del expediente, constan Datos Filiatorios de la madre del solicitante, expedidos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; donde se constata  el nombre de la ciudadana ELIDA MARCHAN; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.
 6.	Marcado “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por   el Registro Principal del estado Yaracuy,  la cual consta al folio 18 del expediente, donde se evidencia el error que solicita corregir; documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.
 7.	Al folio 19 del expediente, marcado “C”, consta certificación de Bautismo, expedida por la Diócesis San Felipe, estado Yaracuy, documento este que se  le dá valor de presunción, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Vigente, y de los mismos se evidencia que la madre se identifica como Elida Marchan y así se declara.
 8.	Al folio 28 del expediente, constan Datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Extranjería, San Felipe, estado Yaracuy, del solicitante de autos, donde se evidencia el error a corregir que pretende el solicitante;  documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.
 9.	Al folio 30 del expediente, consta copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante,  bajo el N° 160, folio 51 vto, del año 1937, extendida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, en el cual se constata que el nombre de la misma es ELIDA MARCHAN; documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem, de lo que se evidencia que el nombre correcto de la madre del solicitante es Elida y no María y así se declara.
 
 Hecho el análisis que antecede, observa la que sentencia que al concatenar la partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano. SIMON URBANO MARCHAN, la cual consta a los folios 02 y 18 del expediente, con  el Acta de Defunción, la Partida de Nacimiento y los Datos Filiatorios de la   madre del mismo,  se evidencia que el nombre  de la madre de éste, es ELIDA MARCHAN;  con lo cual se demuestra  en criterio de la que  juzga,  lo expuesto y solicitado por  el actor  en su escrito de demanda, de lo que se concluye  que el nombre correcto  de la madre del ciudadano: SIMON URBANO MARCHAN, es  “ ELIDA MARCHAN ”,  y no “MARIA MARCHAN”; como erróneamente aparece trascrito en la partida de nacimiento que pretende se corrija;   y basado en el principio jurídico a que se contrae el artículo 504 del   Código Civil Venezolano Vigente, que establece que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. En el caso bajo análisis nos encontramos que, el error que persigue el actor es rectificar  la partida de nacimiento extendida bajo el N° 461 de los Libros de Registro de Nacimientos, llevado durante el año 1956,  en la cual se asentó el nombre  de la madre del solicitante, como “MARIA MARCHAN”, siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto es “ELIDA MARCHAN”;  hecho este probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede,  por lo que  en criterio del Tribunal es que la Rectificación de la Partida de Nacimiento, incoada por  el ciudadano: SIMON URBANO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,  asistido por el abogado Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313,  debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
 
 DECISION
 
 En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: SIMON URBANO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,  asistido por el abogado Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313.  Partida de nacimiento extendida bajo el N° 461 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia ,  así como las extendidas en los libros archivados en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para  el año 1956, en el sentido de que en  dicha  partida de nacimiento,  se corrija así, donde dice: “… me ha sido presentado por ante este despacho un niño por la Ciudadana: MARIA MARCHAN,…”, en adelante diga: “…me ha sido presentado por ante este despacho un niño por la Ciudadana: ELIDA MARCHAN…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6370.
 La Jueza,
 
 Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
 
 La Secretaria Temporal,
 
 Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
 
 En ésta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, librándose los oficios ordenados.
 La Secretaria Temporal,
 
 Abg.  Ayleen Carolina Cabrera Mújica
 
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