REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5611
PARTE ACTORA
Ciudadana MIRIAM JACKELINE JIMENEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.171 y domiciliada en el sector “El Cementerio”, avenida primera de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
Inpreabogado No. 55.140
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS JOSE CANO MANUEL CRABTREE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.983 y domiciliado en el sector Las Tunitas, cruce con calle cuarta, al final casa S/N del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAM JACKELINE JIMENEZ PIRELA, debidamente asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, contra el ciudadano CARLOS JOSE CANO MANUEL CRABTREE, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008, constante de tres (3) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 21 de junio de 1995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos José Cano Manuel Crabtree, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del mismo Estado, desprendiéndose del acta de matrimonio signada con el Nº 64 que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1995; estableciendo su domicilio conyugal en el sector La Impresión en la calle quinta, casa Nº 7, entre avenidas 9 y 10 Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; asimismo manifiesta, que su cónyuge la abandono el día 15 de julio del año 1995 diciendo que más tarde regresaba y hasta la presente fecha no ha vuelto… abandonando sus deberes como esposo y es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge Carlos José Cano Manuel Crabtree por abandono voluntario, causal ésta establecida en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754, 756, 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su demanda, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que en el acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy se señala que contrajeron matrimonio en día 21 de julio de 1995; no es menos cierto, que en el escrito libelar la actora manifiesta que su cónyuge la abandonó el día 15 de julio del mismo año (1995); lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión expresa una fecha que no es la que señala la actora en la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAM JACKELINE JIMENEZ PIRELA, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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