REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Noviembre de 2008
Años. 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4403
PARTE ACTORA Ciudadano MANAA GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.328.370 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN PARTE ACTORA
Abog. EDGAR N. BECERRA TORRES,
Inpreabogado Nº 82.188
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EDILBERTO JOSÉ GIMÉNEZ GUTIÉRREZ y YOEL JOSÉ GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.848.082 y 15.729.762 respectivamente, domiciliados en la Avenida 8 con calle 14, esquina, de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy.
Abog. JOSE LUIS PINTO, Inpreabogado Nº 108.706
MOTIVO
:COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Homologación - Transacción)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el abogado Edgar N. Becerra Torres, Inpreabogado Nº 82.188, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Manaa Ghanem, contra los ciudadanos Edilberto José Giménez Gutiérrez y Yoel José Giménez Gutiérrez, ya identificados anteriormente.
Cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005 y de la lectura del escrito libelar, se observa que el actor entre otras cosas alegó los siguientes hechos: Que el Ciudadano Manaa Ghanem, es librador y beneficiario de (04) cuatro letras de cambio por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares cada una (2.500.000,00 Bs.), hoy Dos Mil Quinientos Bolívares c/u (2.500,00 BS), para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); las mencionadas cambiales, tienen como único librado aceptante el ciudadano Edilberto José Giménez Gutiérrez y como avalista solidario el ciudadano Yoel José Jiménez Gutiérrez, quienes con su firma se obligaron a pagarlas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el primero y garantizar las obligaciones del librado aceptante el segundo. Pero señala el actor que el ciudadano Manaa Ghanem librador y beneficiario de las mencionadas letras de cambio ha presentado para su pago al librado aceptante y a su avalista, las mencionadas cambiales el día fijado y en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, domicilio del librado y el lugar señalado especialmente para los pagos, es decir, en las fechas de sus respectivos vencimientos, sin que haya tenido lugar el referido pago hasta el día de hoy y como consecuencia los ciudadanos Edilberto José Giménez Gutiérrez y su avalista Yoel José Giménez Gutiérrez no han cumplido con el pago de las obligaciones anteriormente descritas a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por el ciudadano Manaa Ghanem. Es por lo que demanda como efecto lo hace para que los demandados convengan en pagar o en caso contrario a ello sean condenados por el monto liquido adeudado, más los intereses legales y las costas del proceso, así como el derecho de comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó medida preventiva de embargo.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se decretó la intimación de la parte demandada y se decretó así mismo Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada; ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de febrero de 2006, el endosatario en procuración presento escrito en 04 cuatro folios útiles y 05 cinco anexos, contentivo de reforma de demanda, la cual se basa en los siguientes aspectos: el Endosatario procedió a incluir (03) tres letras de cambio que no habían sido mencionadas en la demanda inicialmente, para lo cual menciona el actor que su representado el ciudadano Manaa Ghanem es librador y beneficiario de (07) siete letras de cambio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares cada una (2.500.000,00 Bs.), hoy Dos Mil Quinientos Bolívares cada una (2.500,00 Bs.) y no de (04) cuatro que hacían un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por lo cual la cuantía establecida es mucho mayor; igualmente el actor menciona que los demandados además de los títulos cambiarios mencionados, también firmaron un documento quarentigio, donde consta en forma autentica la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero a plazo cumplido, y en consecuencia se modifica el procedimiento intimatorio solicitado por el de la vía ejecutiva. Así mismo modifica la figura de la representación de endosatario en procuración a la de apoderado judicial, anexándose Poder General. En la presente reforma de demanda la cuantía establecida fue mayor, estimándose en Veinticuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 24.790,00) y se solicito Medida de Embargo Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en sustitución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de agosto del 2005.
Al folio 27 consta diligencia de la parte actora solicitando el avocamiento de la Jueza a la presente causa. Cursante al folio 28 consta auto del tribunal señalando la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a la fecha, y considerando a la parte actora debidamente notificada.
En fecha 30 de Enero del 2007 se admite la reforma de la demanda y se decreta la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; (folio veintinueve 29) se ordeno emplazar a los demandados a que comparezcan por ante este tribunal y se suspende la Medida de Embargo Preventivo, se ordeno formar Cuaderno de Medidas.
Al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas, la parte actora solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados; se libró despacho y oficio.
En fecha 25 de mayo de 2007 por auto que cursa al folio siete (07) se dio por recibida la comisión conferida y la cual proviene del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribaren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de dieciocho (18) folios útiles, donde consta que se dio cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el comitente; y en este mismo acto el ciudadano Edilberto José Giménez Gutiérrez (demandado) debidamente asistido por el Abogado José Luís Pinto, Inpreabogado Nº 108.796, declaro convenir en la demanda, estando de acuerdo en toda y cada una de sus partes, ofreciendo así terminar el presente juicio con una transacción, quedando estipulada de la siguiente manera: ofreció pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados, incluidos costas y honorarios profesionales, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) en total; y en tres sucesivos pagos por los siguientes montos y fechas: un primer pago que realizó en ese mismo acto por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) ; un segundo pago por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) para el día 10 de mayo del 2007; y un tercer y último pago por la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00 BS.); para el día 11 de junio del 2007; monto que en total cancelara toda la deuda asumida por el demandado, de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.). En ese mismo acto el actor expuso que aceptaba, en nombre de su demandante la Transacción y los pagos propuestos por el demandado, siendo que al recibir todos y cada uno de los tres (3) pagos quedaría satisfecha la pretensión de la demanda, no adeudando nada más por este concepto. Se acordó que los pagos serian realizados en la cuenta corriente Nº 0137-0001-07-0001039201, del Banco Sofitasa, a nombre de Edgar Becerra Torres, o en su defecto en el domicilio procesal del demandante, en la Calle 1, Casa 1, Urbanización Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo el actor declaro que convenía en que los bienes embargados quedaran bajo la custodia del demandado, a los fines de evitar gastos por concepto de depositario judicial. En este acto el ciudadano Emilio Alexander Gutiérrez Gimenez, C.I: 12.432.592, ofreció fianza personal por la suma convenida, a los fines de garantizar la cancelación y el pago total de la obligación, expresando a su vez el actor, la aceptación de la fianza ofrecida en dicho acto. Ambas partes solicitaron la Homologación de la Transacción antes expuesta, y acordaron que al incumplimiento de uno de los pagos, el actor solicitara la ejecución forzosa del saldo restante de la deuda; siendo este acto constante en los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) del cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 30 de octubre del 2008 el abogado Edgar N. Becerra Torres expone que en vista de que el 10 de abril del año 2007 se firmo con los demandados una Transacción para terminar el Juicio y por cuanto los demandados cumplieron a cabalidad los compromisos allí expuestos, la parte demandante da por satisfecha su pretensión y otorga a favor de los mismos el finiquito total de la demanda; como se evidencia al folio treinta y dos (32).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al folio treinta y tres del cuaderno principal, este Tribunal procedió a homologar dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL SEÑALA:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder ejecución.”
Los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Así mismo el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La decisión por la cual el Juez homologa una transacción judicial, como cualquier otro fallo, alcanza firmeza si no es oportunamente impugnado, obteniendo la transacción que puso fin al proceso valor de cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el abogado Edgar N. Becerra Torres, Inpreabogado Nº 82.188 , en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Manaa Ghanem., contra los ciudadanos Edilberto José Giménez Gutiérrez y Yoel José Jiménez Gutiérrez, ya identificados; en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. Inés Martínez.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Inés Martínez
|