EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE : 5520
PARTE ACTORA : JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.459.442, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
: BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado N° 114.459.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MENDOZA, ya identificado y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 01 de agosto de 2008.
En la misma, solicita la parte actora la Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge ciudadana MARIA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE MENDOZA, alegando que la misma adolece de error material involuntario por parte del funcionario al asentar en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; identificándose la ciudadana Juan Mendoza, siendo lo correcto ciudadano Juan Mendoza; y se identifico a dos de los cuatro hijos como Nacarith y Espence, siendo lo correcto Iris Nacari y Espenser; tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción inserta al folio cinco (05), signada con el N° 459 del año 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 03 de Octubre de 2008, cursante el mismo al folio 14 y agregado al expediente por auto del Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2008.
Al folio 16 Consta escrito de opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, cursante al folio 17 el Tribunal abre la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil Venezolano, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios 04, 06 y 07 y que contienen: 1) Copia fotostática de cédula de identidad de la de Cujus ciudadana MARIA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE MENDOZA. 2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana IRIS NACARI BETANCOURT SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. 3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ESPENSER BETANCOURT SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Ahora bien, en relación a la Rectificación de Acta de Defunción solicitada, el artículo 505 del Código Civil Venezolano dispone que debe aplicarse en la sustanciación el procedimiento de los juicios de Rectificación, en los casos del artículo 458 ejusdem. Que éste artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la rectificación de la partida, demostrar el hecho que motivó la solicitud de la Rectificación de Acta de Defunción, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la misma no puede calificarse como relativa al estado de persona, puesto que no tiene por objeto hacer declarar dicho estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos debe traerse el medio comprobatorio idóneo para que la sentencia supla este elemento probatorio, más no constitutivo.
El Artículo 458 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
En el caso sub-júdice, ni siquiera se funda en alguno de los referidos supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, sólo se limita a señalar que se rectifique la referida acta de defunción. A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la Rectificación de Acta de Defunción la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio, este Tribunal no los acoge dado que en el escrito libelar se contradice con lo traído en autos, cuando señala que existe un error al asentar ciudadana Juan Mendoza, evidenciándose que en el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encuentra correctamente, asimismo, en lo que respecta al error material de los nombres de los ciudadanos Nacarith y Espence, según la partida de nacimiento se evidencia que son hijos de Encarnación Sánchez de Betancourt y no de María Encarnación Sánchez de Mendoza y como pruebas fidedignas, no concatenan con los hechos narrados y no evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la parte actora aporto pruebas de los errores señalados, es por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA MARIA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE MENDOZA, N° 459 del año 2008, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Juez,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO
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