JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
Visto el escrito cursante a los folios del 793 al 798 del presente expediente, suscrito y presentado por la abogada ISELA CALLES Inpreabogado N° 17.479 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas minuciosamente las actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada diligencia y consigna escrito de contestación de demanda alegando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante los mismos a los folios 361 al 367 y sus vueltos, y vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, donde se declara competente para conocer de la presente acción, la cual cursa a los folios del 374 al 377 ambos inclusive del presente expediente, en la que la parte hizo uso del Recurso de Regulación de Competencia contra dicha sentencia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios del 780 al 787 ambos inclusive, ratificando la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencia en la que esta Juzgadora se acoge señalan que en los casos que se haya opuesto más de una cuestión previa del ordinal 1°, el Juez debe resolver primero la falta de jurisdicción, tal como fue planteado en la presente causa; y sólo en caso de afirmarla es decir, que el Tribunal se declare competente, podrá decidir las demás cuestiones alegadas.
Cabe señalar que la presente causa fueron alegadas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 349 Ejusdem fue resuelta la del ordinal 1ero, quedando pendiente por resolver la del ordinal 8vo. Asimismo y de los autos se evidencia que el Tribunal fijo el Quinto día para la contestación de la demanda, haciendo uso de la misma la abogada ISELA CALLES Inpreabogado N° 17.479, apoderada judicial de la parte demandada, y por lo tanto no correspondía dicho lapso sino pronunciare sobre la cuestión previa del ordinal 8vo del articulo 346 Ejusdem opuesta por la parte demandada; Ahora bien, en aras de aplicación a criterio jurisprudencial, esta Juzgadora lo acoge, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Es interés del estado que se alcance el grado mas alto de justicia, por tanto, es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías. Por tanto, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con la norma citada y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
Lo anterior es de marcada relevancia en el iter del proceso ya que no debió dictarse el auto donde se fijo el día para la contestación a la demanda por cuanto hubo un trastrocamiento que vulnera el equilibrio del proceso al dictarse el presente auto y no haberse pronunciado sobre la cuestión previa faltante, y como señala la norma antes transcrita su finalidad primordial es mantener el equilibrio en el proceso procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la causa al estado pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte demandada, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes que se practique, y ordena dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008 y el escrito contestación presentado por la abogada Isela Calles Inpreabogado N° 17.479, el cual corre a los folios del 793al 798 ambos inclusive.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de noviembre de Dos mil Ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ
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