REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 5603

PARTE ACTORA Ciudadano JUAN CARLOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.526.670 y domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. RUBEN RAFAEL RUMBOS
Inpreabogado N° 34.930

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.698 y con domicilio en Barquisimeto/ Estado Lara.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VARELA, ya identificado y debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ya identificado y sus anexos, mediante la cual la parte actora alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que es beneficiario de tres instrumentos bancarios (cheques) emitidos por el ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, ya identificado, de fechas 31/05/2008, 20/06/2008 y 04/07/2008, signados con los números 86000051, 90000052 y 82000053 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 0147-0013-75-1000017085 del Banco BANORTE, agencia Barquisimeto Estado Lara por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.500,00) cada uno. Pero es el caso, sigue señalando, que en fecha 06/06/2008, 23/06/2008 y 08/07/2008 se trasladó a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, agencia Miranda, estado Carabobo donde depositó los referidos cheques para que se hicieran efectivos, lo cual fue negativo e infructuoso, por cuanto la cuenta corriente mencionada carecía de fondos para efectuar los pagos respectivos, motivo por el cual señala que no le fueron pagados; por lo que se trasladó posteriormente en fecha 23/10/2008 a la entidad bancaria BANORTE, agencia Nirgua, estado Yaracuy para cobrar los respectivos cheques, en razón de haberse comunicado con el ciudadano Victor Lucena Molero, quien le informó que los podía cobrar, siendo nuevamente impagados los títulos valores en cuestión; razón por la cual procedió a levantar el respectivo protesto; con el objeto de proceder con la presente demanda, fundamentando la misma en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 640, 642, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; concatenados con los artículos 456 ordinales 1 y 2 y 491 del Código de Comercio, igualmente estima la misma en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.00,00) y solicitó se decrete medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
LA COMPETENCIA viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “COMPETENCIA ES LA MEDIDA COMO SE DISTRIBUYE LA JURISDICCION ENTRE LAS DIVERSAS AUTORIDADES JUDICIALES.”
A tales efectos, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Igualmente el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos…”

Por otra parte, señala el artículo 641 del mismo cuerpo de leyes que:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Ahora bien, estas disposiciones determinan la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de las demandas de este especial procedimiento y por cuanto, se evidencia del escrito libelar que el demandado de autos, ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, tiene su domicilio en Barquisimeto, estado Lara; es por lo que el Juez competente para conocer de la presente acción es un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA por corresponder la competencia de la misma a la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; a este respecto se ordena remitir el mismo en su oportunidad bajo oficio a la UNIDAD RECEPTORA Y DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que se sirva remitir dicha demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción Judicial correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ