San Felipe, 10 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 10395



Los ciudadanos HILDA JOSEFINA OÑATES CARRASCO y MIGUEL ANGEL MIRELLES DOMINGUEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.7.591.209 y 7.514.172 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ALIDA JOSEFINA PINO y YENNY VILLALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.264 y 69.338 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijas de nombres HILDA MAHILIN, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 10 de junio de 1.989, el 27 de abril de 1.992 y el 26 de mayo de 2.003 respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento, insertas a los folios 6, 7 y 8 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 17 de septiembre de 1.988. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: Los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo relativo a su custodia y régimen de convivencia y la obligación de manutención para sus tres hijos. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 273 del año 1.988 y de las partidas de nacimiento de los hijos, la primera emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy No. 273 del año 1.988, y No. 800 del año 1.989 emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, No. 566 del año 1.992 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y 415 del año 2.003 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe inserta en los folios 3 y 4 del expediente respectivamente.
En fecha 31 de julio del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
El folio 15 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público donde emite opinión favorable a la solicitud.
En fecha 8 de agosto de 2.008 comparecen la abogada NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, INPREABOGADO No. 113.345 , quien solicita la conversión en divorcio de la separación, en nombre del cónyuge MIGUEL ANGEL MIRELLES DOMINGUEZ. Por lo que se acordó la notificación de la cónyuge HILDAJOSEFINA OÑATES CARRACAS, cumpliéndose con la notificación ordenada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 31 de julio de 2.007, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Si bien ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que conste la que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil, ni haya comparecido la cónyuge, por ser el presente proceso de orden público este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El instrumento de poder de fecha 25 de julio de 2.008 otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy anotado bajo el No. 55 Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido a la abogada NYUSKA ESMERALDA MORON, INPREABOGADO No. 113.345, es un poder general, en el que se le confieren las facultades expresas, contenidas en al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en los juicios de divorcio, en principio tienen un carácter personalísimo, por lo para actuar por mandato, se requiere se establezca en el respectivo instrumento de poder, la voluntad expresa del cónyuge que desea pedir el divorcio. En el caso de narras la prenombrada abogada solicitó la conversión en divorcio. Si bien la solicitud ad-inicio carecía de este requisito, tal tramitación tiene su justificación, ya que durante la misma las partes tenían la potestad de convalidar la actuación de la apoderada judicial. Consta en autos que la diligencia de marras realizada por la señalada apoderada judicial, no fue convalidada por las partes durante la tramitación de la solicitud de conversión por notificación a la cónyuge. En este sentido, al no constar en el referido instrumento de poder, la facultad expresa para solicitar la conversión en divorcio, resulta insuficiente el poder otorgado consignado en autos, no esta legitimada la apoderada judicial, para pedir en nombre de su mandante sea convertida la separación de cuerpos en divorcio. Para poder tener legitimación para requerir la extinción del vínculo, por su trascendencia y naturaliza espacialísima se requería la facultad que debió ser conferida de manera expresa. Por lo que esta Sala, considera que la solicitante, no tiene legitimación suficiente, para solicitar la convención en divorcio, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud, quedando a salvo el derecho de que las partes puedan pedirlo por separado.

En consecuencia revisadas las actuaciones, no se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la abogada NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, INPREABOGADO No. 113.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del cónyuge MIGUEL ANGEL MIRELLES DOMINGUEZ, por lo que se mantiene el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS dictado en fecha 31 de julio del año 2007, dictado por esta Sala y se mantienen las medidas dictadas a favor de las hijas.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
Exp. 10395