San Felipe, 10 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.219

Partes: Ciudadanos ALEXIS RAMON FERNANDEZ ESQUEDA y NORKA LIBIA CASTILLO TRAVIEZO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.013.369 y 7.500.816 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ALEXIS RAMON FERNANDEZ ESQUEDA y NORKA LIBIA CASTILLO TRAVIEZO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.013.369 y 7.500.816 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, INPREABOGADO N° 68.498, señalaron por ante este Tribunal que el día 26 de marzo de de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 80 del año 1.983. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE nacidos el 8 de enero de 1.992, el 2 de agosto de 1.995 y el 30 de julio de 1.986, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de las hijas será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando el padre no interrumpa sus horas escolares; y UNICO: El padre cancelará como obligación de manutención por sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). Los demás gastos como medicinas, medicinas y escolaridad de la niña serán de mutuo acuerdo.
Que adquirieron durante de su matrimonio un bien inmueble y la forma de su liquidación.-
La solicitud fue admitida previa su subsanación por este Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos menores de edad, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 30 del presente expediente.
Al folio 33 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 7 de octubre de 2.008.
En fecha 8 de octubre de 2.008 comparecen las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quines fueron oídas por separado, manifestaron que estudian, viven con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven poco porque viaja mucho.
Al folio 36 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEXIS RAMON FERNANDEZ ESQUEDA y NORKA LIBIA CASTILLO TRAVIEZO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 11 de octubre de 1.996.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 36 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON FERNANDEZ ESQUEDA y NORKA LIBIA CASTILLO TRAVIEZO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.013.369 y 7.500.816 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, INPREABOGADO N° 68.498, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 80 del año 1.983.
En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de las hijas será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen, se establece un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando el padre no interrumpa sus horas escolares; y UNICO: El padre cancelará como obligación de manutención por sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). Los demás gastos como medicinas, medicinas y escolaridad de la niña serán de mutuo acuerdo.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 10 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.219