San Felipe, 10 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.276

Partes: Ciudadanos RICHARD RAFAEL ESPINOZA y NAILETH YASNIRA ROSALES PIMENTEL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.004 y 14.826.525 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RICHARD RAFAEL ESPINOZA y NAILETH YASNIRA ROSALES PIMENTEL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.004 y 14.826.525 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896, señalaron por ante este Tribunal que el día 26 de julio de de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.996. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Sabanita 4 sector Santa Eduvigue, calle 5 Yaritagua Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 16 de enero de 1.999, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando el padre no interrumpa sus horas de descanso; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00). Los demás gastos como medicinas, vestuario y educación serán cancelados por ambos padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 7 de octubre de 2.008.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 7 de noviembre de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que estudian, viven con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven casi todos los fines de semana y sale con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RICHARD RAFAEL ESPINOZA y NAILETH YASNIRA ROSALES PIMENTEL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 15 de agosto de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL ESPINOZA y NAILETH YASNIRA ROSALES PIMENTEL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.004 y 14.826.525 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.996.
En relación a su hijo CESAR AUGUSTO , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando el padre no interrumpa sus horas de descanso; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00). Los demás gastos como medicinas, vestuario y educación serán cancelados por ambos padres.
No es admisible la liquidación anticipada de los bienes antes de la disolución del vínculo.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Devuélvase por Secretaría, los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 10 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.276