San Felipe, 12 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 8955
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN JOSE GIL HERNANDEZ y CARLA ILIANA SALOM MATOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 11.653.718 y 15.109.223 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio
Los ciudadanos JUAN JOSE GIL HERNANDEZ y CARLA ILIANA SALOM MATOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 11.653.718 y 15.109.223 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMBAR TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.348, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 20 de octubre de 2.004, según consta de la respectiva partida de nacimiento emanada la primera de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 06 de junio de 2.003. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: El hijo FERNANDA VALENTINA, lo relativo a su custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 53 del año 2.003 y de la partida de nacimiento No. 447 del año 2.005 emanada la primera emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta en los folios 5 y 6 del expediente respectivamente.
Recibida la solicitud se ordenó su subsanación, cumplida con la corrección ordenada, la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 15 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2.008 comparece la cónyuge CARLA ILIANA SALOM MATOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.109.223, debidamente asistidos por el abogado PABLO RAFAEL PEREZ DELGADO, INPREABOGADO No. 30.794, en el cual manifestó sea decretado el divorcio y señaló la dirección de su cónyuge. Por lo que se acordó librar la respectiva boleta de notificación al cónyuge JUAN JOSE GIL HERNANDEZ.
En fecha3 de noviembre de 2.008 se consigna debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano JUAN JOSE GIL HERNANDEZ quien no compareció dentro del lapso concedido para ello, tal como consta de acta de fecha 7 de noviembre de 2.008.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2.008, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, sector Marin arriba de Inversiones JJ. C.A. San Felipe estado Yaracuy y durante su matrimonio tuvieron una hija que no ha alcanzado su mayoridad, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana CARLA ILIANA SALOM MATOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.109.223, debidamente asistida por el abogado PABLO RAFAEL PEREZ DELGADO RAFAELA MONDOZA MORENO, INPREABOGADO No. 30.794; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 16 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN JOSE GIL HERNANDEZ y CARLA ILIANA SALOM MATOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 11.653.718 y 15.109.223 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2.003 celebrado en fecha 6 de junio de 2.003.
En relación a la hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana CARLA ILIANA SALOM MATOS, quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre, será los días miércoles entre las 6 p.m. y las 8 p.m. y los días domingos desde las 8 a.m. y las 4 p.m.. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En semana santa y carnaval serán alternados, el primer carnaval correspondió al padre y semanaza santa a la madre. Así mismo deberá alternarse en navidad y año nuevo y reyes. Correspondiendo para el primer año navidad con el padre y año nuevo con la madre debiendo alternarse para los años siguientes. La obligación de manutención para el padre, será hará cargo de los gastos de la niña que incluyen vestidos, calzado, alimentación y recreación, medicinas, educación hasta tanto la madre encuentre empleo. Por cuanto no consta la capacidad económica de las partes, a los fines de considerar su exigibilidad de la obligación de manutención y sin perjuicio de ser modificada por separado, se estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) MENSUALES. Los demás gastos serán cancelado en la forma establecida por las partes antes mensionada.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8955
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