San Felipe, 12 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 9951
Parte Actora: Ciudadana: MILAGRO COROMOTO MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.924.
Abogada Asistente: MIRIAN A. GOMEZ M., INPREABOGADO Nº 114.879.
Parte Demandada: Ciudadano: JOSE ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.194.
Motivo: Divorcio ordinario, causal ordinal 2do. artículo 185 Código Civil.
La ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.924, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN A. GOMEZ M., INPREABOGADO Nº 114.879, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.194, celebrado entre ellos el 7 de agosto de 1.992, realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 del año 2.002 cursante al folio 3 del expediente.
Alega la solicitante que durante los primeros años de matrimonio, este se desenvolvió dentro de la más absoluta normalidad, pero posteriormente su esposo abandono el hogar conyugal. Agrega que durante el matrimonio tuvieron dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Subsanada la demanda, fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2.007, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 a.m., pasados 45 días después de la citación del demandado de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaran las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio y la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. Todo de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de junio de 2.007 se cumplió con la notificación al Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a al solicitud.
Por cuanto no fue posible la citación personal, se acordó la citación por cartel, cumplido el lapso para la comparecencia, no asistió el demandado por si ni por intermdio de apoderado judicial, por lo que cumplida las formalidades se le designó como defensor ad-litem a la abogada ANILDA VILLEGAS, INPREABOGADO No. 126.367, quien aceptó su designación y se le libró boleta de citación, advirtiéndose a las partes que el acto conciliatorio se llevaría a cabo a partir que constara en autos la citación de la defensora designada, fijándose el acto conciliatorio para las 11:00 a.m.
En fecha 7 de noviembre de 2.008 siendo las 11:00 a.m. se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ni de su abogada asistente, así mismo de la no presencia del demandado. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la Defensora ad-litem Designada ABOGADA ANILDA VILLEGAS, ya identificada de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien solicitó conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento civil la extinción del proceso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MILAGRO COROMOTO MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.552.924 y JOSE ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.194,, contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 7 de agosto de 2.002, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 del año 2.002, cursante al folio 3 del expediente. No EXISTE OBJECIÓN, por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Las partes no comparecieron al primer acto conciliatorio, tal como se desprende de la revisión del expediente. La no comparecencia de las partes al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el acta de fecha 7 de noviembre de 2.008 que cursa al folio 48 del expediente, este Tribunal considera necesario observar:
En ese sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante al acto, será causa de extinción del proceso.”
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que conforme al articulo 756 eiusdem la falta de comparecencia de las partes a dicho acto causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.552.924, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN A. GOMEZ M., INPREABOGADO Nº 114.879 contra el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.566.194,celebrado entre ellos el día 7 de agosto de 2.002, realizado por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión y la devolución de los documento originales y en su lugar dejar copia certificada cuya expedición se Decreta.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez,
Abg FRANK A. SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. 9951
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