San Felipe, 19 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12341

PARTES: Ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA PÉREZ y MARELIS NAISBETH CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.696.762 y V-14.998.514.

Abogado Asistente Abog. FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA PÉREZ y MARELIS NAISBETH CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.696.762 y V-14.998.514, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de mayo de 1998, contrajeron matrimonio, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 1998, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 8 años de edad respectivamente, según consta de las Copias de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos de los hijos.
En fecha 17 de octubre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 13 cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 01 de febrero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA PÉREZ y MARELIS NAISBETH CAMBERO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA PÉREZ y MARELIS NAISBETH CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.696.762 y V-14.998.514, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046. En consecuencia con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Los gastos extraordinarios con ocasión de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, en un horario que no perturbe los deberes escolares y horas de descanso de los niños. Los días feriados, fines de semana, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T. S. U. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

T. S. U. KATIUSKA PÉREZ





Exp. 12341/08