Expediente N° 12328/08

Parte Actora: Ciudadanos: VICTOR JOSE RANGEL MENDOZA y STELLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.354.361 y 7.415.985 respectivamente domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MAROLYN MONTILLA RIERA, Inpreabogado N° 90.115.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos VICTOR JOSE RANGEL MENDOZA y STELLA PEÑA, debidamente asistidos por la abogada, MAROLYN MONTILLA RIERA, Inpreabogado N° 90.115, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de enero de 1.980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3 ) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 7, sector la Bandera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que desde diciembre del año 2002, hace mas de cinco años, se separaron de hecho, y desde entonces no ha ocurrido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres MARIA ALEJANDRA, VICTOR EDUARDO, ALEXANDER JOSE, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 27, 25, 19, 14 y 8 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07-10-2008, y fue admitida en fecha 10/10/2008, ordenándose oír la opinión del niño y adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 17/10/2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
Por acta de fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la niña y el adolescente de autos, a fin de ser oídos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RANGEL-PEÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE RANGEL MENDOZA y STELLA PEÑA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 11 de fecha 30/01/1.980.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) mensuales y en el mes de septiembre de cada año una cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos decembrinos. Los gastos que surjan eventualmente por concepto de medicinas, vestuario y educación serán cubiertos igualmente por el padre.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quien podrá continuar visitándolos cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, comida y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Exp. N° 12328/08
EMN/-