Expediente Nº 12340/08
Parte Actora: Ciudadanos: YOLIMAR YANETT TORRES PARRA y GERMAN JOSÉ BLASCO MAMBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.491 y 9.570.070 respectivamente y con domicilio en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos YOLIMAR YANETT TORRES PARRA y GERMAN JOSÉ BLASCO MAMBELL, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de marzo del año 1991, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Silencio entre Panamericana y calle 2, sector el Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que en el mes de Enero del año 2003, decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/10/2008 y fue admitida en fecha 15/10/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en fecha 17/10/2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 31/10/2008 se acordó remitir telegrama a la ciudadana Yolimar Yanett Torres Parra para que comparezca el día 11/11/2008 acompañada de sus hijos. Se libró telegrama N° 0510.
En fecha 11/11/2008 se dejó constancia que la ciudadana Yolimar Torres Parra no compareció acompañada de sus hijos quienes debieron emitir su opinión.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BLASCO-TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YOLIMAR YANETT TORRES PARRA y GERMAN JOSÉ BLASCO MAMBELL, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio autónomo Sucre, Guama del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta Nº 09, folio 12 vto. de fecha 02/03/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 ) mensuales, los cuales le serán entregados directamente a la madre, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, igualmente velará por otros gastos necesarios tales como útiles escolares y uniformes, en el periodo de inicio del año escolar, con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para los gastos navideños pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y amplio, de la misma forma como se ha estado cumpliendo, el cual les permite compartir con el padre el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales, recreativas y deportivas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Exp. N° 12340/08
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