EXPEDIENTE Nº 10522/2007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.523 y domiciliada en la Avenida Sucre, con calle 5 y 6, casa Nº 56-31 de la Parroquia Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abg. FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado
Nº 102.545.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, extranjero nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.544.367 y domiciliado en la calle 01, entre Avenidas Sucre y Libertad, Marín Parroquia San Javier Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, contra su cónyuge FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, ya identificados, fundamentando la acción en las causales primera y sexta del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó la corrección de la presente demanda por no haberse indicado los medios probatorios, ni como debe cumplirse el régimen de convivencia familiar. Se acordó notificar de la misma a la parte demandante. Se libró boleta.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la demandante debidamente firmada, en fecha 16-10-07.
Del folio 13 al 15 corre inserto escrito de corrección de la demanda, en la cual manifiesta la demandante que en fecha 23 de diciembre del año 1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 38, de la cual cursa copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, entre Avenidas Sucre y Libertad, Marín Parroquia San Javier, municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Alega la demandante que su cónyuge FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, desde hace aproximadamente un año ha asumido actitud de desafecto total que lo ha llevado ha mantener una conducta de agresión moral, verbal y psíquica en su contra y en contra de su hijo, llegando incluso a violentar su integridad física y su vida, que bajo amenazas, maltratos en reiteradas oportunidades, ha destruido su tranquilidad, con gritos, peleas, maltratos y vejámenes que imposibilitan una vida familiar sana y una vida conyugal armoniosa, responsabilidades y obligaciones de esposo que le impone la legislación. Que su cónyuge desde el mismo momento que asume esa actitud en su contra deja de dirigirle la palabra, comunicándose forzosamente por medio de notas. Que todas esas acciones dolosas, graves, intencionales e injustificadas lesionan su dignidad, honor y el buen concepto ante la colectividad que merece un ser humano, ya que sus gritos y maltratos son de gran intensidad que los vecinos se enteran y conocen la situación que vive su hogar. Que en ningún momento ha dado motivos para la decisión de maltratar y crear un ambiente hostil por parte de su cónyuge. Que su cónyuge valiéndose de manipulaciones infructuosas producto de sus agresiones verbales, consigue lastimar moral, sentimental y afectuosamente a su hijo, el cual se encuentra muy afectado por su comportamiento, en efecto bajo amenazas con armas (machete, cuchillos) y en estado etílico, manifiesta sus intenciones hacia su persona y su hijo, donde expresa que acabará con sus vidas, esa situación de temor fundado y de dolor familiar termina, a penas comienza, por lo que la obliga a manifestar a este tribunal la necesidad apremiante de resolver la situación. Igualmente señala la demandante que su cónyuge abandonó igualmente sus obligaciones económicas dentro del hogar, forzándola así, a costear todos los gastos del mismo, aún cuando él tiene conocimiento de que no obtiene un salario integral suficiente para satisfacer las necesidades primarias. Que la actitud de su esposo se ha mantenido hasta la presente fecha, no apreciándose indicio alguno de rectificación o modificación de su conducta, contrariamente esto, tiende la misma a agravarse, siendo peligrosa para ella y su hijo, en lo que respecta a la integridad física, psíquica y moral, seguir compartiendo el mismo techo de su esposo, siendo tal situación insostenible.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 años de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 22 de Octubre de 2007, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, al ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales.
Al folio 21, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 29/10/07.
Al folio 22 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable, para la tramitación de la presente causa.
Al folio 23 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, sin firmar debidamente consignada por el alguacil de este tribunal.
Al folio 24 del expediente corre inserta diligencia presentada por la demandante, asistida de abogado donde solicita vista la imposibilidad de citar a su cónyuge, la citación por cartel.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó librar cartel único, emplazando al ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, por cuanto no fue posible su citación personal. Se libró cartel.
Al folio 28 del expediente corre inserto la publicación del cartel de citación del demandado de autos.
Por acta de fecha 14 de febrero de 2008, se dejó constancia que el ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, demandado de autos, no compareció a darse por citado, siendo la oportunidad legal para ello.
Por diligencia cursante al folio 31 del expediente, la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 18-03-2008, se designa como Defensor Judicial, de la parte demandada, a la Abogada ANILDA VILLEGAS, inpreabogado Nº 126.367. Se le libró boleta.
Al folio 34 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANILDA VILLEGAS, en fecha 28-03-2008.
Al folio 31, corre inserta acta del tribunal, donde la abogada ANILDA VILLEGAS, acepta el cargo de defensor judicial del demandado de autos y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
Por auto de fecha 03-04-2008, se libró orden de comparecencia a la defensora judicial de la parte demandada Abogada ANILDA VILLEGAS, inpreabogado Nº 126.367.
Al folio 38 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 07-04-2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, en el cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra el ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y pide se continúe el proceso hasta su decisión definitiva conforme a su petitorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 40 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, donde informa que se comunicó por vía telefónica con el demandado y el mismo se comprometió a asistir al acto conciliatorio con su abogado, en vista de la no comparecencia del demandado, da sus disculpa y se compromete a continuar con el presente proceso.
En fecha 11 de julio de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio comparece la parte demandante ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, en el cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra el ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y se fije para la contestación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció pero sí su defensor judicial quien manifestó que realizó todas las diligencias necesarias para contactar al ciudadano FREDDY PLAZA MOREJON, a través de un telegrama que consignó en un folio útil, y a través de llamadas telefónicas que le hizo el demandado, quien le manifestó que ellos estaban bien y que no tenía intenciones de divorciarse, no estuvo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en un folio útil, donde negó y contradijo todo lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda.
Al folio 47 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño de autos.
Por auto de fecha 06/10/08, se fijo de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA para el día 22/10/08 a las 10:00 am. la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a las partes presentar a sus testigos indicados sin necesidad de citación al referido acto.
Por auto de fecha 30/10/08, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 12 de noviembre de 2008 a las 10:00am, por cuanto debido a los trabajos de remodelación que se han hecho en la sede del tribunal a consecuencia de la pronta implantación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, impidió dar despacho el día 22/10/08, fecha fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa. Se libró telegrama a las partes.
Por acta de fecha 12 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, de la abogada que la asiste y de una testigo de las dos promovidas por la parte demandante, ciudadana ALAINA GUTIERREZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.975.427, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, no se hizo presente pero sí estuvo presente su defensora Judicial, ni estuvo la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; ambas partes presentaron las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; seguidamente fue evacuada la testifícal de la ciudadana ALAINA GUTIERREZ YOVERA, quien fue presentada por la parte demandante, dicha testigo fue preguntada por la abogada asistente de la demandante y repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, seguidamente las partes procedieron a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rigen la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON y MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, realizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 38.
Se fundamenta la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Afirma la demandante, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1999, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, entre Avenidas Sucre y Libertad, Marín Parroquia San Javier, municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DANIEL ALEJANDRO PLAZA GUEDEZ, de 7 años de edad. Igualmente manifiesta que su cónyuge FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, desde hace aproximadamente un año ha asumido actitud de desafecto total que lo ha llevado ha mantener una conducta de agresión moral, verbal y psíquica en su contra y en contra de su hijo, llegando incluso a violentar su integridad física y su vida, que bajo amenazas, maltratos en reiteradas oportunidades, ha destruido su tranquilidad, con gritos, peleas, maltratos y vejámenes que imposibilitan una vida familiar sana y una vida conyugal armoniosa, responsabilidades y obligaciones de esposo que le impone la legislación. Que su cónyuge desde el mismo momento que asume esa actitud en su contra deja de dirigirle la palabra, comunicándose forzosamente por medio de notas. Que todas esas acciones dolosas, graves, intencionales e injustificadas lesionan su dignidad, honor y el buen concepto ante la colectividad que merece un ser humano, ya que sus gritos y maltratos son de gran intensidad que los vecinos se enteran y conocen la situación que vive su hogar. Que en ningún momento ha dado motivos para la decisión de maltratar y crear un ambiente hostil por parte de su cónyuge. Que su cónyuge valiéndose de manipulaciones infructuosas producto de sus agresiones verbales, consigue lastimar moral, sentimental y afectuosamente a su hijo, el cual se encuentra muy afectado por su comportamiento, en efecto bajo amenazas con armas (machete, cuchillos) y en estado etílico, manifiesta sus intenciones hacia su persona y su hijo, donde expresa que acabará con sus vidas, esa situación de temor fundado y de dolor familiar termina, a penas comienza, por lo que la obliga a manifestar a este tribunal la necesidad apremiante de resolver la situación. Igualmente señala la demandante que su cónyuge abandonó igualmente sus obligaciones económicas dentro del hogar, forzándola así, a costear todos los gastos del mismo, aún cuando él tiene conocimiento de que no obtiene un salario integral suficiente para satisfacer las necesidades primarias. Que la actitud de su esposo se ha mantenido hasta la presente fecha, no apreciándose indicio alguno de rectificación o modificación de su conducta, contrariamente esto, tiende la misma a agravarse, siendo peligrosa para ella y su hijo, en lo que respecta a la integridad física, psíquica y moral, seguir compartiendo el mismo techo de su esposo, siendo tal situación insostenible.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, de la abogada que la asiste y de una testigo de las dos promovidas por la parte demandante, ciudadana ALAINA GUTIERREZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.975.427, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, no se hizo presente pero sí estuvo presente su defensora Judicial, ni estuvo la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas por la parte demandante en el expediente, durante el procedimiento de divorcio, y de las cuales se adhirió la parte demandada, tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON y MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, en fecha 23 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 38, la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio DANIEL ALEJANDRO PLAZA GUEDEZ, dicha partida está asentada bajo el números 220 de fecha 13 de agosto de 2001, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a las ciudadanas: ALAINA GUTIERREZ y NAIROBI RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.975.427 y 7.591.196 respectivamente, de las testigos mencionadas solo se incorporó a la audiencia oral, la testigo ALAINA GUTIERREZ, a la testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo ALAINA GUTIERREZ, afirma en la pregunta segunda sobre el trato que ha tenido el ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, para con su esposa MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, que si el mismo la maltrataba verbalmente con palabras obscenas, la misma contestó: “Si me consta, porque en varias oportunidades que fui para la casa de la ciudadana MARIA LUISA a llevarle unos productos que yo vendo, entonces el ciudadano FREDDY PLAZA, la maltrató en mi presencia y comenzó a decirle groserías, esto por problemas que existen entre ellos” y a la pregunta quinta donde se le pregunto sobre la razón fundada de sus dichos, respondió: “Porque lo he visto, yo paso cerca de la casa donde vivían los esposos y presencié los hechos señalados y es una persona agresiva, que los fines de semana el ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON , ingiere licor en exceso, cuando bebe arremete verbal y físicamente a la ciudadana MARIA, la amenaza y le dice cosas amenazándola con el niño”, igualmente a las repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada en cuanto a que si presenció algún tipo de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, hacia la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, contestó: “Si lo presencie el día que estuve en su casa que le lleve los productos que yo vendo, que comenzó a maltratarla en mi presencia y delante del niño”. A la tercera repregunta hecha sobre el trato entre la ciudadana MARIA LUISA y el señor FREDDY PLAZA después que se separaron. Contestó: “Bueno de igual manera el sigue maltratándola, verbalmente y delante del niño sin importarle nada. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a las partes 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones las cuales fueron vistos por este tribunal.
Por cuanto la doctrina divide las causales taxativas del divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil en perentorias y facultativas. Siendo causales perentorias, aquellas que dan lugar a este con la sola comprobación del hecho generador. Y las causales facultativas como son los excesos de sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, exigen para su procedencia la apreciación del juez de su gravedad. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligación que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común. De allí que la gran libertad de apreciación de los hechos que tiene el juez, deriva del carácter genérico de esta causal.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, de haber sido victima de excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicha testigo, confirmó los alegatos de la parte actora, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y así se decide. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único de la ciudadana ALAINA MARYHERMI GUTIERREZ YOVERA, se ha configurado la causal de EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos alegados por la parte demandante con su contestación a la demanda ni en el acto oral de evacuación de pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ MARTINEZ, contra su cónyuge FREDDY EDUARDO PLAZA MOREJON, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de diciembre del año 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 38.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, siendo aun un niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar para el padre, será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de su hijo.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, y pasará una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y uniformes y de aguinaldos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) respectivamente.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:59 PM.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


Exp. Civil Nº 10522/07