San Felipe, 26 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.333

Partes: Ciudadanos ITALA VILMANA ROA DE RODRIGUEZ y MANUEL GERONIMO RODRIGUEZ LOYO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.283.692 y 12.079.618 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ITALA VILMANA ROA DE RODRIGUEZ y MANUEL GERONIMO RODRIGUEZ LOYO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.283.692 y 12.079.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO N° 108.984, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 190 del año 2.000. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte II Etapa, avenida B casa No. B-59 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 22 de julio de 2.003, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia del hijo será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia amplio de común acuerdo con la madre, Por lo que él padre tendrá el derecho de visitar llevarse y acompañar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Para aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la adquisición de útiles escolares, pagos que se realizarán a través de depósitos en al cuenta a nombre de la madre del niño, y la misma será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación determinado por el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela y conforme al promedio de los 12 meses anteriores de la obligación de manutención.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 3 de noviembre de 2.008.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto el hijo no había comparecido por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008 se estableció que se dictaría sentencia una vez oído al hijo. Se libró telegrama requiriendo su comparecencia.
En fecha 26 de noviembre de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ve y sale con él cuando no tiene clases.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ITALA VILMANA ROA DE RODRIGUEZ y MANUEL GERONIMO RODRIGUEZ LOYO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de junio de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ITALA VILMANA ROA DE RODRIGUEZ y MANUEL GERONIMO RODRIGUEZ LOYO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.283.692 y 12.079.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO N° 108.984, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en fecha 25 de noviembre de 2.000, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 190 del año 2.000.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia del hijo será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia amplio de común acuerdo con la madre, Por lo que él padre tendrá el derecho de visitar llevarse y acompañar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Para aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la adquisición de útiles escolares, pagos que se realizarán a través de depósitos en al cuenta a nombre de la madre del niño, y la misma será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación determinado por el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, conforme al promedio de los 12 meses anteriores de la obligación de manutención, las necesidades del niño y la capacidad del padre.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 26 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.333