Expediente Nº: 6807/05

Parte Actora: Ciudadana DEYANIRA DESIREE RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.705.727.

Abogado Asistente de la Parte
Actora: DAVID APOSTOL, Inpreabogado Nº 92.156.

Parte Demandada: Ciudadano, AMADO EUGENIO TORRELLAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.278

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana DEYANIRA DESIREE RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.705.727, residenciada en la Urbanización Terepaima, vereda tres, casa Nª 09, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos en este acto por el Abogado David Apóstol, Inpreabogado Nº 92.156, contra su cónyuge el ciudadano AMADO EUGENIO TORRELLAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.278 con domicilio en la Urbanización Patarata, calle la Ruezga, casa Nª 143 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando su acción en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil quienes contrajeron matrimonio el día 31 de enero de 1998, por ante el Registro Civil de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, según acta N° 03, que riela al folio 3 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, inserta al folio 4 del expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre 2005, se recibió la presente causa y quedo signada bajo el N° 6807.
En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante auto del Tribunal se acordó ordenar la respectiva corrección de la demanda con la facultad que le confiere el artículo 459 eiusdem, para lo cual se le concede a la solicitante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de su notificación. Se libró boleta de notificación.
Al folio 9 riela boleta de notificación sin firmar por la ciudadana DEYANIRA DESIREE RODRIGUEZ LUCENA, consignada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14/10/2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Deyanira Desiree Rodríguez, asistida por el Abogado David Apóstol, mediante la cual dan cumplimiento al auto que riela inserta al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio once (11) del presente expediente, riela auto de fecha 20/10/2005 mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez.
Al folio doce (12) del presente expediente riela auto de fecha 20/10/2005 mediante el cual se acordó admitir la presente causa, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Estado Lara, para que practiquen la citación del demandado. Se libró boleta de citación.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, mediante el cual se dicta auto en la cual se encarga como Juez suplente Especial la Abogada Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 25 de mayo de 2006, mediante auto el tribunal, acordó oficiar al Juez distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, a fin de que remitan el exhorto librado mediante oficio Nº S1-1987 de fecha 20/10/05. Se libró oficio.
Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de diez (10) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada por las partes en el mismo, fue en fecha 25 de mayo de 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL incoada por la ciudadana DEYANIRA DESIREE RODRIGUEZ LUCENA en contra de su cónyuge ciudadano AMADO EUGENIO TORRELLAS SIVIRA. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-


La Secretaria, Temporal,

T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda







Exp.Civil Nº 6807/05
BMdR/kpo/sa.