Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos (Cumplimiento), hoy cumplimiento de obligación de manutención por ante este tribunal por El hoy ciudadano JOSEPH ALEJANDRO MATURET SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.364, de dieciocho (18) años de edad, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, quienes se encuentran representada por su madre la ciudadana NIDIA CELINDA SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.225, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima del estado Yaracuy. La solicitud se acompañó con las partidas de nacimiento del del hoy ciudadano y la adolescente de autos, constancia de inscripción de la adolescente y de la niña de autos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2003 se admitó la solicitud, se acordó la citación del ciudadano ANTONIO JOSE MATURET GARCIA, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente del estado Aragua, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa HV. Envases Especiales C.A.
Al folio veintiuno (21) del presente expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-2-2006, y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio veintidós (22) del expediente, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, a fin de ratificar el oficio Nº 2381, de fecha 2-2-2003.
Al folio veinticuatro (24) del expediente, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, a fin de ratificar el oficio Nº 0225, de fecha 9-2-2006.
En este acto el Tribunal Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada por la parte demandante en el mismo, fue en fecha 29 de septiembre del año 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de obligación de manutención (cumplimiento), y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp.Civil N° 4023/03
FSR/wb
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