Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la Ciudadana ERICA JOSEFINA AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.878, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, Inpreabogado Nº 101.241, de este domicilio, quién intentó demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.614.723, de este domicilio, fundamentando su acción en lo preceptuado en la Causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio el día 20 de abril de 1991, por ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 37, que riela al folio 6 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, insertas a los folios 7 y 8 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2006, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, se libró orden de comparecencia al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima de este Estado. Se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 16, riela boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado, en fecha 21 de abril de 2006, siendo agregada en autos en la misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2006, se agregaron las resultas de la comisión enviada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, sin cumplir.
Al folio 40 del expediente, corre inserta diligencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informe el último domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO. Siendo acordado en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante oficios Nros S1-0872 y S1-0873.
Al folio 44 del expediente, corre inserto oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral donde informa el último domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO.
En fecha 25 de octubre de 2006, se acordó librar nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que se realice la citación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO.
Al folio 49 del expediente, corre inserto oficio proveniente de la ONIDEX donde informa el último domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DELGADO.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la Abg. MARITZA SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó agregar a los autos el exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, sin cumplir.
Este Tribunal para decidir observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 1 de noviembre del año 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de la instancia en el presente juicio de Divorcio Ordinario, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo





Exp.Civil Nº 7770/06
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