San Felipe, 7 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º



Expediente Nº: 11814


Parte Demandante: Ciudadana ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.292.

Apoderado Judicial de Abogada KAREN YAMILYN ORTIZ BRACHO,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 115.914.

Parte Demandada: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.807.

Motivo: “Divorcio Causal 2° Código Civil.”.


La ciudadano ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, demanda el Divorcio, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, “...abandono voluntario...”, asistido por la abogada KAREN YAMILYN ORTIZ BRACHO, INPREABOGADO Nº 115.914, señalando que al principio las relaciones entre las partes, se llevaron en el marco de la cordialidad, afecto, cariño y amor, hasta que sin dar explicación alguna el demandado en fecha 30 de mayo de 2.007 abandono él hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que haya habido reconciliación., señalando que los hechos narrados encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal segundo del señalado del artículo 185 del Código Civil, pidió el divorcio y la fijación de medidas en cuanto a la custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención de sus hijas. Consignó su Acta de Matrimonio, emanada del Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el No. 12 del año 2.000 y la partida de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas el 12 de mayo de 2.007 y el 9 de enero de 2.005, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy signadas con el número444 del año 2.007 y el No. 98 del año 2.005.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.008, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales por a favor de las hijas.
Se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2.008 se cumplió con la citación del demandado, según consta de orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.
En fecha 6 de mayo de 2.008 se recibe diligencia emanada de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la que emite opinión favorable a la solicitud.
En fecha 16 de junio de 2.008 oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por el ABG. KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. Compareció la representación del Ministerio Público. La parte actora pidió la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. Vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 1 de agosto de 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañado de su prenombrado apoderado judicial, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2.007 la parte actora confiere poder apud-acta a la abogada KAREN YAMILYN ORTIZ BRACHO, ya identificada.


En fecha 11 de agosto de 2.008 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de octubre de 2.008.
El día 16 de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abrió el acto, para efectuarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio que por Divorcio Ordinario, conforme fue acordado en autos, presidido por este juzgador, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadana ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ; de la presencia de la apoderado judicial del demandante Abg. KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, de la asistencia de los testigos ciudadanos, NORKA ISABEL ARCIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 14.998.296, y ALBA ROSMERY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 16.260.721. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales presentadas por la Abg. KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, apoderado Judicial de la parte demandante, concluída la señalización de las pruebas, el Tribunal incorporó las Pruebas Documentales ofrecidas por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: Se incorporó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio el día 12/12/2000, suscrita por la Juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio siete (7) del presente expediente SEGUNDO: Se incorporó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el Nº 444, año 2007, que se encuentra inserta en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cual riela al folio 8 del expediente y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el N° 98, año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio nueve (9). Es todo Culminada la incorporación de las pruebas documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante por parte de la juez. Seguidamente se llamó a la Sala a las testigos ciudadana NORKA ISABEL ARCIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.998.296, domiciliada en la avenida 9 entre 3 y 4, casa Nº 3, Sector la Peñita, municipio Bruzual estado Yaracuy, y la ciudadana ALBA ROSMERY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 16.260.721 y domiciliada en la avenida 9 entre 3 y 4, casa Nº 8, Sector la Peñita, municipio Bruzual estado Yaracuy, quienes impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por el Juez Unipersonal fueron interrogadas sobre si conocían suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, si por ese conocimiento que tienen de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, sabe y le consta que son casados y que el domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 9, entre calles 3 y 4, casa Nº 4, sector la Peñita, municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, si igualmente sabe y le consta, que por el conocimiento que dice tener del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, abandonó el hogar en mayo de 2007, si por ese conocimiento que tienen de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, saben y les consta que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO abandono a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dejando solo la responsabilidad de crianza a la ciudadana ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, si por el conocimiento que dice tener sabe y les consta que desde la fecha en que el cónyuge el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, abandonó el hogar y hasta la actualidad, no se ha producido reconciliación alguna, como la testigo en sabía a que le consta todo lo anteriormente expuesto. Las testigos respondieron a todas las preguntas formuladas. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, quien expone: “De las declaraciones de los testigos aquí evacuados ha quedado plenamente demostrado el abandono de hogar por parte del demandado, causal por la cual fundamento la presente demanda de divorcio; asimismo quedo evidenciado que las partes hasta la fecha no han reanudado su relación matrimonial por tanto no tiene sentido continuar con la misma, por lo que solicito sea admitida con lugar en la definitiva y se mantengan las medidas provisionales acordadas, de igual forma solicito se apertura cuenta de ahorro a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.” . Pro último se declaró por terminado el acto

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio el día 12/12/2000, suscrita por la Juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio siete (7) del presente expediente y la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el Nº 444, año 2007, que se encuentra inserta en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cual riela al folio 8 del expediente y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el N° 98, año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio nueve (9). Se fundamentó la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial, los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio el día 12/12/2000, suscrita por la Juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio siete (7) del presente expediente SEGUNDO: Se incorporó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el Nº 444, año 2007, que se encuentra inserta en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy la cual riela al folio 8 del expediente y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procreada durante la unión conyugal de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, inserta bajo el N° 98, año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio nueve (9); dichas pruebas documentales, son apreciados por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de unos hijos, pruebas al cual este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con lo que se confirma, la existencia del vínculo conyugal y conjuntamente con la existencia de los hijos y el domicilio conyugal señalado, la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio de divorcio.
En cuanto a las pruebas de testigos, NORKA ISABEL ARCIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.998.296, domiciliada en la avenida 9 entre 3 y 4, casa Nº 3, Sector la Peñita, municipio Bruzual estado Yaracuy, y la ciudadana ALBA ROSMERY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 16.260.721 y domiciliada en la avenida 9 entre 3 y 4, casa Nº 8, Sector la Peñita, municipio Bruzual estado Yaracuy, quienes impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por el Juez Unipersonal fueron interrogadas sobre si conocían suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, si por ese conocimiento que tienen de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, sabe y le consta que son casados y que el domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 9, entre calles 3 y 4, casa Nº 4, sector la Peñita, municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, si igualmente sabe y le consta, que por el conocimiento que dice tener del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, abandonó el hogar en mayo de 2007, si por ese conocimiento que tienen de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO y ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, saben y les consta que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO abandono a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dejando solo la responsabilidad de crianza a la ciudadana ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, si por el conocimiento que dice tener sabe y les consta que desde la fecha en que el cónyuge el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, abandonó el hogar y hasta la actualidad, no se ha producido reconciliación alguna, como la testigo en sabía a que le consta todo lo anteriormente expuesto. Las testigos respondieron a todas las preguntas formuladas, no fueron contradictorios entre se y demuestran los hechos demostrados que constituyen el abandono de l demandado de sus obligaciones matrimoniales. Hechos que encuadran dentro del supuesto de hecho del ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, en este caso la demanda
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones del testigo, los cuales no fueron contradictorios entre si e ilustran que los hechos afirmados por ellos constituyen prueba de que la demandada abandonó el hogar conyugal y su deberes de esposa. Testigos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio. No habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como ha sido la causal de abandono, invocada en la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANAIRIS DEL VALLE ARMELLA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.998.292 quien fue asistido por su hoy apoderado judicial la abogada KAREN YAMILYN ORTIZ BRACHO, INPREABOGADO No. 115.914 contra su cónyuge de la ciudadana DOUGLAS ANTONIO ZERQUERA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 13.503.807, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de diciembre de 2.000, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 12 del año 2.000.
En cuanto a las hijas nacidos durante la unión matrimonial de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre, ciudadana; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto. CUARTO: por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija como monto de la obligación manutención sin perjuicio la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales. En el mes de septiembre cancelarán para útiles escolares y uniformes la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00) y para la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00). Todos estos montos serán depositada en la cuenta de ahorros aperturada por ante BANFOANDES para tal fin. Los demás gastos adicionales como ropa, médicos, medicina y educación, serán cancelados por ambos padres. Todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

EXP. 11814