Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y sus anexos recibidos por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada por el ciudadano Rafael Alberto Espinoza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.008.912, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, piso 01, oficina 15, asistido por los abogados Gloria América Torres Aguilar, Flambier Ana Rodríguez Carrasquel y Aives Samuel Maiorana Flores, inpreabogados Nros. 121.749, 121.625 y 117.993 respectivamente, en fecha 15 de julio de 2008, quien expone contrajo matrimonio con la ciudadana Yannely Josefina Fernandez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.760, con quien menciona procreó dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) y dos (2) años de edad respectivamente. Anexo a los efectos consta copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus referidos hijos.
Al folio 11 del expediente riela auto mediante el cual se le da entrada y queda registrada bajo el Nro. 12376/08.
Revisado como ha sido el libelo y las actas que lo acompañan, se observa que el ciudadano Rafael Alberto Espinoza González, fundamentó su pretensión en lo contenido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, que expresamente indican:
Artículo 188: La Separación de Cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente de los cónyuges.
Argumentación jurídica que, considera esta juzgadora no fue hecha con precisión por el solicitante en su pretensión, pues de referirse la presente separación de cuerpos al primer supuesto consagrado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, debió el ciudadano Rafael Alberto Espinoza González señalar la causal de las establecidas en el artículo 185 e indicar sus medios probatorios como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el otro supuesto de tratarse de una Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, es evidente que la presente solicitud aparece requerida sólo por el ciudadano Rafael Alberto Espinoza González, y no por ambos cónyuges, por lo que mal puede este tribunal admitir la pretensión hecha por el referido ciudadano.
Con base a lo expuesto, esta juzgadora considera que al no cumplirse con alguno de los supuestos previstos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, la pretensión es contraria a derecho según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Separación de Cuerpos recibida por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada por el ciudadano Rafael Alberto Espinoza González.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Exp. Civil Nro. 12376/08
reina.-
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