En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió escrito con anexos presentados por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cual involucra a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.325, residenciado en el Barrio Centro, Avenida 2 entre calles 7 y 8 casa S/N, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.177.141, residenciada en la Avenida 12 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-41, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y a los hijos de ambos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 y 4 años de edad respectivamente, en la cual manifiestan que en fecha 10-11-2006, la madre de los niños denuncia al padre ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, solicitando un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, que por ante ese Órgano Administrativo se realizaron las diligencias necesarias para establecer una conciliación entre las partes, lo cual no fue posible, ya que el denunciado expuso que el caso esta siendo llevado por el Tribunal de Protección.
Por todo lo expuesto, remiten el caso al Tribunal para que sea a través de esta instancia que se determine lo concerniente al mismo.
Anexó a su solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, copia de las cedulas de identidad de los padres y las actuaciones levantadas por ante el Consejo de Protección.
En fecha 20 de marzo de 2007, mediante auto se admite la presente solicitud, se acuerda citar al padre ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, oír a la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal a fin de que practiquen el informe integral respectivo. Se libró boleta y oficio.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28-03-2007.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, en fecha 16-05-2007.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se acordó notificar mediante telegrama a las partes, para que comparezcan el día 23-05-07, a las 10:30 am, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los mismos. Se libró telegrama.
En la oportunidad de la realización del acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, por lo que no fue posible la realización del mismo, pero el demandado manifestó no estar de acuerdo con la solicitud presentada por la madre de sus hijos ciudadana YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, puesto que abandonó a sus hijos hace tres años aproximadamente y desde esa fecha no la han visto mas.
Al folio 20 del expediente corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal donde informan que las evaluaciones solicitadas mediante oficio Nº S2-0311, de fecha 20-03-2007, no han podido ser realizadas debido a que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ y YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, no se presentaron ante ese equipo, siendo citados a través de telegramas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó visto que desde el 11 de septiembre de 2007, no existe ninguna manifestación del interés de la parte demandante, el tribunal estimó necesario requerirle al interesado que manifieste la vigencia de su pretensión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, en consecuencia ordenó la notificación de la ciudadana YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, madre de los niños de autos, para que informe en un plazo máximo de treinta días (30) continuos a partir de que conste en autos su notificación, si conserva el interés para la continuidad de este proceso, con la advertencia de que si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este tribunal considerara extinguida de plena derecho la instancia por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp Nº 00-2326, sentencia Nº 1977. Se libró boleta.
Al folio 25 del expediente corre inserta boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, debidamente firmada en fecha 02-10-2008.
Por acta de fecha 03 de noviembre de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que compareciera la ciudadana YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, a manifestar si conserva el interés para la continuidad del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, se dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó.
En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

Por cuanto se evidencia en autos que la ciudadana YUDESLI YAKELIN FARFAN MARIN, parte demandante, fue notificada y trascurrido el lapso de los treinta días (30) continuos, la misma no compareció al tribunal a manifestar su deseo de continuar con la presente solicitud, subsumiéndose su conducta en el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y acogiendo quien juzga el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA INSTANCIA POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Abg. Reina Villegas.
Exp. Civil N° 9556/07
EMN/.