REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 04 de noviembre de 2.008.
198° y 149°
PRIMERO: Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Emilio José Zamar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su escrito que se encuentra agregado al folio 21 al 27.del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) En lo relativo al punto 1º: Por cuanto la misma debe ser resuelta en la definitiva de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios este tribunal hará oportuno pronunciamiento de la misma.
2) En cuanto al punto 2º, esto es, la solicitud de información por ante la entidad Bancaria Banco del Caribe ubicado en la segunda av. Cruce con calle 13 de esta ciudad de San Felipe, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Con base al artículo anterior, y no indicándose nada en las normas especiales que regulan el juicio breve, este Tribunal aplica por analogía las siguientes disposiciones generales referidas a la admisión de las pruebas promovidas.
Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En la doctrina y jurisprudencia patria se sostiene de manera reiterada,la necesidad que se tiene en el proceso, de la pulcritud y claridad que deben contener los escritos de promoción de pruebas, todo esto con la intención de evitar que se desvirtúen las mismas, o peor aun que el proceso se convierta en un compendio de hechos impertinentes y en definitiva irrelevantes para el caso objeto de la litis, por ello vemos en jurisprudencia emanada del mas alto tribunal en el expediente 2005-000096 fechada 21 de Junio de 2005 que de manera enfática sostiene la facultad que tiene el juez de no admitir ciertas pruebas, cuando a su prudente arbitrio resulten, bien sea impertinentes o que no aporten nada a la causa, por cuanto con su probanza nada se lograría que beneficie el proceso.
“...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los planteados en la litis.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido dicho criterio por el ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien ha expresado lo siguiente:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (Sic) sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. (Sic) A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).”
Igualmente, ha sostenido el ex Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
‘En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.”
Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), que en el caso de marras en ningún momento se ha planteado, como lo es la insolvencia por parte de la demandada de autos, es al juez a quien le esta atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.
La sala constitucional comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios sin caer en la mala interpretación de que se debe incluir el interrogatorio, ni mucho menos las preguntas a realizar ya que esto atentaría contra la transparencia del proceso e igualdad de las partes y además pondría en franca desventaja a la parte promovente frente a la contraparte, no siendo esta la intención, ni del legislador ni de la sala constitucional, ni mucho menos de esta juzgadora.
Es así como lograríamos explicar de manera certera el animo del legislador contenido en el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba promovida por la parte demandante contenida en el punto 2º del escrito de promoción de pruebas no fue propuesta en forma regular, pues no aparece del escrito presentado, que hecho controvertido quería probar con la misma, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que sea desechada, y así se declara.
La Juez Temporal,
Abg. Ana Matilde López
La secretaria,
Abg.Delyn Matos.