Exp. Nº 1097-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ALMIRA FONSECA VIUDA DE QUERCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 820.736, y de este domicilio, asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.945, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, y de este mismo domicilio por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.567.482 y domiciliada en la Avenida Cedeño, entre las Avenidas Yaracuy y La Paz, casa número 9-14, de esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 20 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en el Juzgado Primero Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 del mismo mes y año, quien el 22 de mayo de 2008, acuerda admitirla y ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El día 26 de mayo de 2008, la parte actora le confiere poder Apud-Acta al abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, antes identificado.
En fecha 27 de mayo de 2008, la parte demandada, quedó debidamente citada, según consta de la exposición realizada por el alguacil de ese Juzgado, y que corre al folio 23 de las actas.
El día 26 de mayo de 2008, la parte demandada le confiere poder especial al abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.079.627, e inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976 y de este domicilio
Luego, el día 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, denuncia que hiciera ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, al Juez del Juzgado Primero Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo que conllevó a que el Juez de ese Juzgado, mediante diligencia de fecha 2 de junio de este año, se inhibiera de seguir conociendo la presente causa, la cual dicha inhibición fue declarada con lugar, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2008.
El día 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Consta al folio 36 de las actas, auto de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual el Juez inhibido remite en copias certificadas las actuaciones que de este expediente se expidieron al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la inhibición y a este Juzgado, el original de todas las actuaciones que conforman el expediente, para que siga conociendo del presente procedimiento, el cual fue recibido en este Tribunal el día 9 de junio de 2008.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, le concede a las partes un lapso de 3 días de despacho, para que ejerzan el recurso correspondiente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Juzgado que conoció en su primera oportunidad este juicio, solicitándole un cómputo de despacho.
EL día 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos; y ese mismo día, pidió mediante escrito, se considere como no hecha la contestación realizada por la parte demandada, por ser extemporánea.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, presentó también su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, solicitando del Tribunal, desestime la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, solicitado pro el apoderado judicial de la parte actora.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que su esposo, Miguel Quercia Palumbo, quien fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.570.258, fallecido en fecha 24 de septiembre de 2002; que en vida dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, hoy en día su propiedad y de su hija, a la ciudadana MARTHA D´LIMA; que el inmueble está ubicado en la Avenida Cedeño, entre las Avenidas Yaracuy y La Paz, casa número 9-14, de esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; que el término del contrato era un año a partir del día 5 de junio de 1.986; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de dos mil bolívares, hoy dos bolívares; que en caso de que la arrendataria realizara bienhechurías en el inmueble arrendado, éstas quedaran a favor del arrendador sin ninguna indemnización; que de igual manera las reparaciones menores quedarán por cuenta de la arrendataria; que vencido el término del contrato, 5 de junio de 1.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, es decir, se renovó hasta la fecha del fallecimiento de su esposo y que después continuó con ella como arrendadora hasta la presente fecha; que actualmente la cantidad por concepto de canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, hoy ciento cincuenta bolívares.
Igualmente aduce, que desde hace más de dos años ha hecho gestiones de orden privadas, siendo la última gestión a través del Escritorio “ZERPA TOVAR”, de este Municipio, para que la arrendataria desocupe y le haga entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que su hija ISABEL ELBA QUERCIA DE LOY, tiene necesidad de utilizar el inmueble; que su hija es también propietaria del inmueble; que las gestiones que se han realizado hasta la fecha han sido en vano.
Por último manifiesta, que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante este Juzgado para demandar a la accionada de autos, en su condición de arrendataria del inmueble objeto del contrato y valorizó la demanda en la cantidad de un mil ochocientos bolívares.
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, y rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las consideraciones señaladas en el escrito libelar de la parte actora; que son evidentes la ausencia de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que en el libelo no reposa de manera clara, precisa y circunstanciada el objeto de la pretensión; que no indica las características del inmueble objeto de la presente demanda; que se hace necesaria la identificación del inmueble para poder determinar las condiciones y características de la situación planteada; que nos encontramos en una solicitud de desalojo de un inmueble arrendado por un estado de necesidad familiar, que tampoco se ha indicado el grado del mismo, aún y cuando su representado se encuentra en insolvencia de sus responsabilidades como arrendataria.
Igualmente, manifiesta que no existe una relación clara de hechos, así como tampoco se ha alegado la regulación jurídica sustantiva aplicable en esta materia, solo las norma procedimentales son las indicadas en este escrito de libelo; que es temeraria la demanda e infundada; que posteriormente indicará las denuncias frente a esta actuación de mala fe suscrita y avalada por un profesional del derecho.
Así mismo, alegó que el demandante, mal podría acreditarse el derecho alegado en el presente procedimiento en virtud de la ausencia de legitimidad que se atribuye; que se está en presencia de una sucesión que claramente el demandante demuestra a través de la consignación de los recaudos de la declaración sucesoral que acreditan a los herederos como titulares del derecho deducido en este proceso y no a la sola demandante; que no reposa en el dossier el documento público o privado que le acredite la titularidad del bien inmueble del cual se alega la plena y exclusiva propiedad aún cuando acredite su condición de acreedora del contrato de arrendamiento deducido.
También alega, que el demandante no ha identificado la estimación de la demanda indicando los motivos que justifiquen el monto referido; que no ha identificado cuales son los daños y perjuicios causados y la estimación detallada de éstos; que no ha dado caución o fianza para proceder a demandar por las cantidades de dinero; solicito que el Tribunal desestime y declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no llena los extremos de ley; alegó los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hizo referencia también al Título III de los deberes y derechos de los abogados artículo 15; que se evidencia que al efectuar un sin número de alegatos falsos descritos en el libelo, el profesional del derecho ha incurrido en las violaciones denunciadas; que ha incurrido a través de la instauración de este proceso temerario la adecuación a la estipulación instituida en nuestro Código Civil en su artículo 1.185; que la propietaria jamás ha reconocido en ningún momento las mejoras de las que las que hoy gozarán los propietarios y jamás han sido reclamadas por la arrendataria, que por lo que procede a denunciar por fraude procesal a la demandante por las razones expuestas, así como en virtud de haber alegado haber efectuado durante dos años gestiones de orden privadas para la entrega material y que la última gestión fue a través del escritorio jurídico ZERPA – TOVAR, con el fin de conciliar esta situación de desalojo del inmueble, valiéndose de las habilidades de un profesional del derecho que se preste para este tipo de prácticas, por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos planteados por la accionante.
Por otra parte, solicitó se tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia, la remisión de la denuncia del fraude procesal y se inicie por la tramitación del procedimiento ordinario o sea tramitada la misma como incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho del libelo de demandada, incoada en contra de su representada; que de los hechos narrados se desprende que han efectuado una serie de solicitudes y trámites para solicitar el inmueble para su entrega, aún y cuando su representada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones; que señala como norma sustantiva la establecida en el artículo 33 Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que en relación a la otra disposición jurídica planteada, es decir el artículo 34 ejusdem, sería absurdo y violatorio del ordenamiento jurídico, así como de las garantías y disposiciones constitucionales, así como de los diferentes criterios jurisprudenciales, que una persona en calidad de arrendataria de un inmueble, por tan solo el alegato de la necesidad de un inmueble de su propiedad y sin justificar cual es la necesidad ni los motivos de la misma, un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela permita que se lleva a cabo tales acciones contra de una persona carente de vivienda y que por demás esté cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones contractuales desde hace más veinte años; que pretende a través de esta acción evadir el lapso conferido por la ley para su desocupación, a la cual tiene derecho su representada.
Adujo, que reitera, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, los cuales serán desvirtuados en la fase probatoria del presente procedimiento, así como en la denuncia por fraude procesal incoado en contra del demandante, solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho; que sea desestimada y declarada sin lugar y se permita a su representada continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales en calidad de arrendataria, así como le sean reconocidos todos los derechos que como arrendataria posee sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo promovió:
1.- Promovió original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2.- Promovió original de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MICHELE QUERCIA PALUMBO y ALMIRA FONSECA MONTANI.
3.- Promovió original de copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ISABEL ELBA QUERCIA FONSECA.
4.- Promovió original de copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano MICHELE QUERCIA PALUMBO.
5.- Promovió copia simple de recaudos sucesorales.
6.- Promovió copia simple de la cédula de identidad de la demandante y de su hija.
Con el escrito de Promoción de pruebas las siguientes:
a.- Promovió el mérito favorable a su representada de los documentos públicos, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento, Acta de Defunción, copia simple de recaudos sucesorales. Estos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
Por su lado, la parte demandada, promovió sus pruebas de la siguiente manera.
I.- Invocó el mérito todo en cuanto pueda favorecerle del mérito de autos. Así como también las pruebas presentadas que le favorezcan, que sean útiles, necesarias y pertinentes para el presente procedimiento. Igualmente promovió el mérito favorable que se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
II.- Ratificó formalmente el escrito de contestación a la demanda, en todas y cada una de sus partes.
III.- Ratificó la denuncia de Fraude procesal.
IV.- Promovió la carencia de legitimidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Comenzamos entonces dilucidando el alegato realizado por la parte actora, en el escrito que consta al folio 44 de las actas, mediante el cual solicita del Tribunal, que la contestación que hiciera la parte demandada, se declare extemporánea o como no hecha, en virtud de que el Juez que conoció primitivamente se inhibió en fecha 2 de junio de 2008 y el hoy apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda ese mismo día, considerando el apoderado actor, que el Juez inhibido no podía seguir conociendo de la causa, por lo que las partes en el proceso no podían realizar actuación procesal alguna relacionada con el Juicio.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a esa exposición del apoderado actor, manifiesta que “en ninguna de las causales ni en procedimiento de inhibición o recusación existe planteamiento alguno de la paralización de la causa, a menos que cause un gravamen irreparable para el proceso, la tramitación o la toma de decisión alguna por parte del juez inhibido, es decir, los lapsos procesales continúan corriendo interrumpidamente a fin de garantizar el derecho a la defensa”.
En principio hacemos un razonamiento doctrinal en cuanto a lo que en sí es la inhibición:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Igualmente, se ha establecido:
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
Entendemos entonces, que el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, tal cual como lo hizo el Juez inhibido.
Sin embargo, el día que el Juez que conoció en su primera oportunidad este juicio se inhibió, ese mismo día el hoy apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, ejerciendo su derecho a la defensa.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto al derecho a la defensa de la siguiente manera:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" (OMISSIS) (Sala Político Administrativa, Sentencia número 01541 del 04/07/2000).
Por otro lado, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esa misma Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.006, en la cual además le atribuyó carácter vinculante respecto a la validez de la contestación a la demanda presentada anticipadamente y se estableció lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante el acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada…” (Cursivas y Subrayados del Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento a la doctrina que con carácter vinculante adoptó recientemente la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y en virtud de que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda el día 2 de junio de 2.008, es decir, el mismo día en que el Juez que conoció primitivamente se inhibió, considera este juzgador que la misma, tiene plena validez, toda vez que fue hecha en el mismo día en que el Juez se inhibiera, es decir, el día 2 de junio de 2008, siendo esa fecha el segundo día de despacho que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, es decir, ocurrió en el lapso legal correspondiente.
Por otro lado, mal puede considerarse como no hecha o extemporánea la contestación a la demanda, tal como lo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, aún y cuando ya el Juez se había inhibido, en virtud de que la misma fue realizada en el lapso propiamente dicho, y por cuanto solo fue recibido dicho escrito de contestación, por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que inicialmente conoció, sin que se haya pronunciado al respecto el mencionado Tribunal, habiendo alcanzado el acto, el fin para el cual estaba programado, dicha actuación no ha causado gravamen alguno, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa estipulado en nuestra Carta Magna, entendiendo que la violación al derecho a la defensa existe cuando a los interesados se les impide su participación en el procedimiento o el ejercicio de sus derechos, este sentenciador declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por la actora con respecto a la extemporaneidad en la que supuestamente ha incurrido la parte demandada, y así se declara.
Continuando con el análisis de los alegatos de las partes, teniendo ya como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, vemos que la parte demanda en su contestación, alega la “ausencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que se observan en el escrito libelar;”, señala que en el escrito libelar “no reposa de manera clara, precisa y circunstanciada el objeto de la pretensión;” también manifiesta que “nos encontramos en una solicitud de desalojo de un inmueble arrendado por un estado de necesidad familiar que tampoco se ha indicado cual es el grado de la misma” (OMISSIS), y que “no existe una relación clara de hechos, así como tampoco se ha alegado la regulación jurídica sustantiva aplicable en esta materia solo las normas procedimentales son las indicadas en este escrito de libelo de demanda” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Estas alegaciones, nos conlleva a revisar minuciosamente el escrito libelar, a los fines de verificar lo dicho por la parte demandada en la contestación. Vemos al reverso del folio 1 que corresponde al libelo o demanda, en el párrafo identificado como 4) se lee:
“4) Desde hace más de dos (2) años he hecho gestiones de orden privadas, siendo la última gestión a través del Escritorio “ZERPA – TOVAR”, de este Municipio, para que la arrendataria desocupe y me haga entrega material del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, en virtud de la necesidad que tiene mi hija: ISABEL ELBA QUERCIA DE LOY, antes identificada, de ocupar dicho inmueble, no obstante que mi hija es también propietaria del inmueble conforme a la documentación que se anexa como Heredera de su padre Miguel Quercia Palumbo, fallecido el 24 de septiembre del año 2002, GESTIONES que hasta la presente fecha han sido en vano.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, para entrar al estudio de lo planteado por las partes en el proceso es necesario revisar los argumentos de la demanda con la contestación de la demanda y analizar las disposiciones legales especiales, sustantivas, y procesales que rigen la materia inqulinaria.
Es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según Decreto-Ley número 427 del 25 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845, con fecha 07 de diciembre de 1999, el proceso Judicial arrendaticio se rige por esta novísima Ley, y en especial el caso que nos ocupa, en base al artículo 33 que expresa:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursivas del Tribunal).
Cualquier juicio que establezca el Arrendador contra el arrendatario, sea por falta de pago o por cualquier desacuerdo relacionado con el arrendamiento, deberá ser tramitado por el procedimiento civil, cualquiera sea el monto de la demanda, como lo señala la disposición especial señalada supra.
Por otra parte, Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Llegado el momento de decidir las “cuestiones previas” o defensas de fondo presentadas por mandato de la disposición legal anteriormente citada, donde debe ser resuelta su procedencia o no, y en el caso de considerar sin lugar, el Juez pasaría inmediatamente a examinar el fondo, de la causa.
Cabe resaltar que las “cuestiones previas” o defensas de fondo son observaciones sobre errores o fallas que existen en la demanda para ser subsanadas, u ordenadas subsanar para ir al contradictorio que por mandato del legislador ordena pues sanear el proceso, y una vez saneado el proceso, resolver finalmente con una sentencia de mérito, sobre los hechos controvertidos y probados.
Ahora bien, examinemos que expresa el actor en su libelo de demanda cuando identifica el inmueble objeto de la demanda por desalojo, en efecto señala que es un inmueble ubicado en la Avenida Cedeño, entre las Avenidas Yaracuy y La Paz, Número 9-14, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que la ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.567.482, es arrendataria del inmueble antes mencionado.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, el legislador adjetivo estableció de manera clara y precisa cuales son los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada expresa en su contestación de la demanda que no están cumplidos los requisitos del artículo 340 numerales 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… (OMISSIS)… 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. …” (OMISIS).
Tales alegaciones la formuló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y manifiesta que el escrito libelar no cumple con los requisitos básicos para la presentación de una demanda, al no señalar los linderos, las marcas, colores o distintivos del inmueble ubicado en la Avenida Cedeño, entre las Avenidas Yaracuy y La Paz, Número 9-14, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que la ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, antes identificada, es arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera procedente la alegación planteada por la parte demandada ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, en contra de la parte actora ciudadana ALMIRA FONSECA VIUDA DE QUERCIA, antes identificadas, por cuanto se verificó del escrito libelar que la actora no indicó los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo así pues el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la debida identificación del inmueble exigida, produciéndose el defecto de forma previsto en el articulo 346 numeral 6° ejusdem, y así se declara.
Ahora bien, considera quien imparte justicia, que si bien es cierto, que el Juez tiene la potestad in initio litis, es decir, al comienzo del pleito o al entablar la acción, de declarar la inadmisibilidad de las demandas, por cualquiera de los motivos legales que establezca nuestro ordenamiento jurídico; en el presente caso, la ley especial que regula la materia en su artículo 35 establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …” (OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal), es decir, remite directamente a que sea en la sentencia definitiva que ha de dictarse, decidir las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o las defensas de fondo.
Por lo que siendo esta la oportunidad de decidirlas, este Juzgador con tan solo verificar la procedencia de una sola de las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como se explicó ut supra, se hace ineludible declarar en esta oportunidad INADMISIBLE la presente demanda, tal como se decidirá, por cuanto fue declarada procedente la alegación de la parte demanda en relación a que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las demás que se hayan alegado así como también sobre el fondo de la controversia, y así se establece.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas transcritas, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Organo Jurisdiccional colige, que en virtud de que la demandada a pesar de que en su contestación a la demanda, hace varías alegaciones, pero la principal de ellas, es que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien decide, que la presente acción no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE tal como se decidirá, sin que ello sea considerado un gravamen para que el proponente de la acción pueda presentarla de nuevo en la forma y oportunidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la alegación de la parte demandada ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, antes identificada, en relación a que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ALMIRA FONSECA VIUDA DE QUERCIA, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA D´LIMA GRIMAN, todos anteriormente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria Temporal

T.S.U. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo la 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal


T.S.U. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
hjpa