Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida del Juzgado distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.261.900, abogado en ejercicio, inscrito e el Inpreabogado con el número 126.145 y domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.913.457 y de este domicilio, contra de la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.123.770, y de este domicilio.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la presente demanda fue admitida erróneamente en fecha 12 de noviembre de 2008 y se acordó intimar a la parte demandada, ordenándose librar los correspondientes recaudos de intimación.
De la revisión de las actas, se desprende que la parte demandante solicitó en su escrito libelar se intimara a la demandada, ciudadana SENOVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.123.770, “en la avenida de San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy”. Asimismo, se observa que en el instrumento fundamental de la acción, es decir, la letra de cambio, se señala como lugar de emisión del título valor y lugar de pago del mismo, la ciudad de San Pablo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 el Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la admisión de la demanda dictada en fecha 12 de noviembre de 2008.
En este sentido, a los fines de determinar la competencia del Tribunal que conocerá de las demandas de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, establece:
Artículo 641.- “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado del Tribunal).
Ergo, de un simple análisis de la letra de cambio que acompañan a la demanda, instrumento fundamental de esta acción como se dijo antes, se puede constatar que entre las partes se eligió como lugar de pago o como domicilio especial para el pago del efecto cambiario, la ciudad de San Pablo, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Organo Jurisdiccional, por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, contra de la ciudadana SENOVIA RODRIGUEZ, identificados anteriormente, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al lugar de pago de la cambial es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa