REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Dieciocho (18) de Noviembre de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: MARIA HAIDEE MOTA PARRA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.319.052 en su carácter de madre de los niños: Identificación Reservada, de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ ARTEAGA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.931.988 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2461 / 08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: MARIA HAIDEE MOTA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.052 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: Identificación Reservada, contra el ciudadano: ARMANDO JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.988 este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado desde hace dos años dejó de cumplir con su obligación de manutención y contribución con los demás gastos que acarrea el sostén de los referidos niños a pesar; de que está trabajando para el Instituto Autónomo Para La Pobreza y la exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) razón por la cual acude por ante este juzgado para demandar al padre de sus hijos para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.) semanales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folios 2 al 5)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 7 y 8)
A los folios 9 y 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha siete de Septiembre de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaro desierto (folio 11).
El demandado no dio contestación a la demanda (folio 12)
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) semanales a favor de los niños: Identificación Reservada, en virtud de que el demandado desde hace dos años dejó de hacer aportes para la manutención y demás gastos que acarrean los niños en cuyo favor se intentó esta acción
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio, no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda. Quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil las mismas se consideran documentos públicos suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también éstas, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de los niños en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de los niños a favor de los cuales se interpuso la presente acción, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son niños de entre 12 y 4 años de edad, por lo que se encuentran cursando educación básica lo que genera gastos adicionales para su manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado, no pudo ser determinado al constar en autos (folio 4 del Cuaderno de medidas) que no es empleado del Instituto que refirió la demandante, pero se entiende, a los efectos de esta causa y por las razones legales que luego se explican, que se puede considerar que obtiene un ingreso mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) mensuales, es decir el salario mínimo nacional.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, a los niños en referencia.
Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: (omissis) “…que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (omissis), y en atención a la contumacia del demandado en cuanto a no acudir a este juzgado para probar sus ingresos y carga familiar, así como a la dificultad de determinar necesidades especiales de los niños en referencia, se toma como indicio para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que esta devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de los referidos niños, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ARMANDO JOSÉ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.931.988 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: Identificación Reservada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana, o consignar a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y Diciembre, para que los niños beneficiarios de la obligación de manutención puedan, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez