REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Seis (6) de Noviembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: ROSARIO AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.717.737 en Representación de los Adolescentes: (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSE RAMÓN ROJAS.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.386.756
ABOGADO REINALDO TORRES
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 41.243
CAUSA: Solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.323 / 00.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
En fecha dos (02) de Octubre de 2008, compareció el ciudadano: JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.386.756 y de este domicilio, en su carácter de demandado y de progenitor de los Adolescentes: (Identificación Reservada), quienes son venezolanos, solteros, y de este domicilio, beneficiarios de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, quien expuso “…Solicito respetuosamente que cese la obligación alimentaria establecida por sentencia de fecha 22 de Junio del año 2004 a favor de mis prenombrados hijos, por cuanto los nombrados cumplieron ya dieciocho (18) años, según se desprende de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios dos (2) y ocho (8) respectivamente del citado expediente…”
Con el fin de corroborar lo afirmado por el obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó admitir la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordenó el emplazamiento de la beneficiaria de la obligación por lo que cumplida ésta formalidad tal como se observa a los folios 138 al 144, tuvo lugar el acto de comparecencia, pero al mismo no concurrió la citada, tal como consta en acta que corre al folio 145, pero al folio 146 corre acta de comparecencia voluntaria de la citada en la cual expuso: “… Es cierto que alcancé mi mayoría de edad y que actualmente tengo un concubino de nombre José Gregorio Pacheco con el cual procree una hija de nombre Greidysmar Virginia Pacheco…”,
Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandado conlleva la pretensión de que por cuanto la beneficiaria de la obligación dejó de estudiar y ya alcanzó la mayoridad, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta en la presente causa, lo cual fue convalidado expresamente por ella. Ahora bien, del acta de nacimiento de la beneficiaria INGRID VIRGINIA ROJAS AGUILAR que corre al folio 9 de esta causa, se constata que ésta nació el día 08 de Mayo de 1990, por lo que cumplió dieciocho (18) años el día el día 08 de Mayo de 2008, lo cual la hace mayor de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, lo que aunado al hecho de que no se encuentra estudiando y, de que ésta no padece de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer a su propio sustento, hace razonable que la solicitud de extinción de la obligación de manutención deba prosperar, pues se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado la beneficiaria de esta obligación la mayoridad, no estar incapacitado por ninguna enfermedad mental o física que le imposibiliten para proveer su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que la imposibiliten para el trabajo, tal como se desprende de su propia declaración, la extinción de la obligación alimentaría debe prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación alimentaria, formulada por el demandado: JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.386.756 y de este domicilio, en su condición de Padre de la Beneficiaria en manutención: (Identificación Reservada), por cuanto quedó demostrado los extremos exigidos por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición..-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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