REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2008-000084
ASUNTO : UG01-X-2008-000054


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000084
ASUNTO: UG01-X-2008-000054
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR ABG. JHOLEESKY VILLEGAS.

PONENTE: ABOGADO DARIO SUAREZ JIMENEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Temporal, Abogada Jholeesky Villegas.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000054 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…es el caso que cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, realicé actividades propias de la etapa intermedia, tal como fue la celebración del acto de audiencia preliminar el día 13 de Octubre de 2003, cuyos fundamentos de hecho y de derecho publicados el 14 de Octubre de 2003, en dicho acto me pronuncié conforme al 330 de la norma adjetiva Penal, admitiendo el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por las partes, la imposición a los imputados del procedimiento especial de admisión de hecho y finalmente dicte el auto de apertura a juicio oral y público (omisis) …Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición, que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal…”

Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el referido asunto cuando se desempeñó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° UP01-P-2003-000379.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, siendo el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, la Jueza Superior, Abogada Jholeesky Villegas expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Jholeesky Villegas, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2008-000084, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Inhibida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve ( 19 ) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Presidente (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria