REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2003-0003910
Asunto Corte: UJ01-X-2008-22
Motivo: INHIBICION.
Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ
Procedencia: Juez de Control No.6
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la Jueza Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-3910, relacionado con el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS TORREALBA, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones.
En este orden, en fecha 20 de Noviembre de 2008, se constituye la Corte conformada por los Jueces Superiores Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Yemi Mendoza y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la Inhibición
La Jueza Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ a cargo del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
Se inhibe de conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, en virtud de haber sido recusada en el asunto Up01-P-2008-3910, y haber ejercido en su contra el mencionado ciudadano amparo constitucional, de forma maliciosa y manifiestamente infundado, con la única intención según su dicho, de dañar su imagen como profesional del derecho utilizando términos ofensivos y grotescos hacia la investidura que representa, así la Jueza subsume la causal de inhibición en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, por estimar que de seguir conociendo, se estaría violentando la garantía de las partes de su derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, por cuanto refiere que su imparcialidad como Jueza en ese asunto, se ve afectada para decidir de acuerdo a la ley, en virtud de lo manifestado por el imputado y su abogado, que entre otras cosas cita la jueza, “Por tener usted comprometida su competencia subjetiva en razón del demostrado interés que tiene en las resultas de este asunto, tanto que ha violentado concientemente en mi perjuicio el privilegio constitucional que me concede el artículo 49.1 de la Constitución de la República, el privilegio procesal de solo ser enjuiciado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, actividad que no consta en los autos y usted ignoró ex profeso, no solo para privarme ilegítimamente de libertad, sino para actuar fuera del limite de su competencia, con manifiesto abuso de poder, todo desconociendo las reglas del debido proceso pertinente, actuando con sobrado abuso..OMISIS....reconoció que voy a ser privado de libertad pues no iba a comprometer la estabilidad de su cargo en el presente asunto. Con todo usted ha proseguido el asunto en mi perjuicio y le ha causado graves daños a mi estabilidad comercial, familiar y en especial a mi libertad personal manteniéndome detenido inconstitucionalmente, produciendo graves daños a mi prestigio, a mi honor y a mi reputación personal, de lo cual la hago absolutamente responsable, razón por lo cual me querellaré en su contra a breve plazo para reclamar su responsabilidad personal y civil. Esas Circunstancias hacen evidente, sin ningún esfuerzo para la conclusión es mi enemiga personal y civil…OMISIS….Como Juez quien supone conocedor del derecho, incurre en las descaradas violaciones de la Constitución y de la ley en la que ha incurrido usted en mi perjuicio.omisis...no tiene otra calificación que la de ser una Jueza parcializada. Omisis...siendo tan grotescos sus procederes.”
Señala la Jueza inhibida, que estas circunstancias aquí referidas influyen en su estado anímico al momento de ser imparcial y al tomar una decisión en el presente asunto, por lo que la jueza señala que es su obligación, de no conocer este caso, tomando en consideración que la imparcialidad es la actitud recta, desapasionada, sin perjuicio ni prevenciones al proceder y al Juzgar, refiere que es imparcial quien Juzga o se comporta de modo sereno, sin favoritismo, que esto implica que la imparcialidad pertenece al fuero interno del Juzgador, es un elemento subjetivo que se encuentra determinado por la formación moral y ética del individuo, por los principios y valores que constituyen parte de su personalidad y por consiguiente, el Estado no puede conocer, regular, ni menos aún, lo que no trasciende del fuero interno del individuo, que el juez como ser pensante y dotado de libre albedrío es capaz de saber y conocer, que circunstancias pueden disminuir su imparcialidad y objetividad para decidir.
Con base a lo expuesto, la Jueza se inhibe de conocer conforme a lo establecido en el artículo 86.8 de la norma adjetiva Penal.
Motivación para Decidir
Conforme al criterio que de manera pacifica ha establecido esta Corte de Apelaciones al momento de dictar decisiones, referidas a la causa invocada por la Jueza Inhibida, se ha citado al maestro Hernando Devis Eschandía, en su texto Nociones General del Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Que significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Esta relacionado a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
Por su parte, siguiendo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo No.1, refiriéndose a las causales de inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil, señala que trata sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que es definida como la absoluta aptitud del funcionario Judicial para intervenir en el proceso, aun en el trámite de simple Jurisdicción voluntaria, se señala el término idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los penda por ante un Tribunal.
Así pues, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. El Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, cuando considera que en su persona existe una causal de recusación.
En el caso de autos, se observa claramente de la diligencia en la cual la Jueza plantea la inhibición, la quaestio facti, vale decir de ella se infiere las circunstancias de hecho que constituyen el motivo de la inhibición, asimismo señala la quaestio iuris, es decir la causal en la que subsume la inhibición, en este caso concreto “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En este orden, en doctrina emanada de la Sala Constitucional, se ha señalado que esta causal es indeterminada y que precisa del Juez inhibido, señalar aquellos elementos que permitan establecer al Magistrado que le corresponda resolver la incidencia, los elementos fácticos que posibiliten subsumirlos a esta causal.
Así en el caso bajo estudio, la Jueza señala los hechos o la quaestio facti, de los cuales entiende este órgano colegiado, que su incapacidad subjetiva deriva de los términos utilizados por el imputado, con anuencia de sus abogados de confianza, en la recusación que fue formalizada en su contra, decidida por esta Instancia Superior inadmisible. En efecto, al revisar minuciosamente la diligencia de inhibición, se observa que el animo de la Juez se encuentra alterado, por cuanto de por sí toda recusación es infamante, pues constituye como lo señala Henríquez La Roche, la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa, aun cuando en el caso de la Jueza inhibida, ésta fue declarada inadmisible, los términos utilizados en el escrito de recusación cuando fue planteada, cuya copia certificada reposa en esta incidencia de inhibición, razonablemente como así ha planteado la Jueza, afectó su capacidad subjetiva para conocer de la causa, y en este caso concreto aplica lo señalado por HENRIQUEZ LA ROCHE, “solo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta idoneidad para conocer o Juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión”
Así las cosas, con base a los razonamientos establecidos, este Tribunal Colegiado, debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Esmeralda Leticia López, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa UP01-P-2008-3910 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada
ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, para el conocimiento de la causa UP01-P-2008-3910, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ello con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiocho días (28) días mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Temporal
PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
Ponente
ABG. YEMI MENDOZA
Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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