REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005935
ASUNTO : UP01-R-2008-000050

IMPUTADO : RICHARD JOSE VELÁSQUEZ BELLO
MOTIVO: : RECURSO DE APELACION DE AUTO

DELITO: : ROBO AGRAVADO Y OTROS

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 5

PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación presentado en fecha 01 de Junio de 2008, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, formalizado por el profesional del derecho JESUS DAVID ANTIAS, quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, el 21 de Julio de 2008, se dicta auto en el cual da cuenta esta Corte de Apelaciones, de la situación administrativa acontecida a la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, en su carácter de Juez Superior quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28/05/08, razones estas por las cuales se acordó, no dar despacho hasta tanto sea designado su sustituto, por tal motivo, se declaró paralizada la presente causa hasta tanto se reinicien las labores de despacho en esta Corte de Apelaciones.
El día 21-07-08, se dicta auto en el cual se da por recibió el presente asunto procedente del Tribunal de Control N°5, de este Circuito Judicial Penal, y se acordó darle entrada, bajo la nomenclatura signada con el N°UP01-R-2008-00050, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Asimismo se deja constancia de la incorporación de la ABG YEMI MENDOZA, en fecha 14/08/2008. Por su parte, se dejó constancia que la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, se incorporo a este Tribunal Superior en fecha 15/08/2008 motivado a que Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, les fue concedida sus vacaciones anuales.
El 26 de Septiembre de 2008, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores, ABG. YEMI MENDOZA, ABG. JENNY ANDALUZ y ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien presidirá esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se dejó constancia que se designó como ponente según el orden de distribución, a la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE.
El 30 de Septiembre de 2008, se dicta auto en el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a esta Instancia Superior, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2006-2007 y en consecuencia en esa misma fecha, se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Estableciéndose que presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Designándose ponente según el orden de distribución a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, acordándose notificar a las partes a los fines legales pertinentes.
El día 06 de Octubre de 2008, se dictó auto en el cual se estableció que, revisado como ha sido el presente asunto, y advertida la necesidad para este Órgano Colegiado que conste en autos Boleta de Notificación dirigida al Abg. Jesús David Antias González, referida a la Publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la decisión impugnada, por un lado y por el otro, si se proveyó las copias solicitadas por el mismo en fecha 26-06-2.008, en caso de no haber sido notificado, razones por las cuales no se hizo, en esos términos se ordenó oficiar al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial, solicitud que se realiza a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, apercibiendo al Tribunal que dichos recaudos debían enviarse en el término de doce (12) horas después de recibido el correspondiente oficio.
Consta agregado a la causa, escrito suscrito por el apelante, de fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual da cuenta a esta Corte de Apelaciones que la causa principal cursa por ante el Tribunal de Juicio.
El 23 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual se señala que visto el escrito presentado por el Abg. Jesús David Antias, de fecha 21-10-08, se acordó Oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3, a los fines de solicitar copia fotostática debidamente Certificada de la Boleta de Notificación del Abogado Jesús David Antías, referida a la Publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Decisión Impugnada, así como informe a esta Instancia si se les proveyeron Copias solicitadas, por el mencionado abogado.
Consta en la causa que con fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, dirige oficio a esta Corte de Apelaciones, en la cual, remite a esta Instancia copia certificada del escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, presentado por el abogado Jesús David Antías, en el cual se da por notificado de la decisión de fecha 21 de Enero de 2008.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En este orden, a los efectos de ejercer los recursos solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.
SEGUNDO
En este contexto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad-quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmientos. Los Recursos del proceso penal venezolano).
Por su parte, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.
CUARTO
En el caso en marras, se observa que el recurso versa sobre una apelación de autos, cuya decisión fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2008, inserta en la causa UP01-S-2004-5935. Así, el profesional de Derecho Jesús David Antías, actúa con el carácter de abogado de confianza del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO; asimismo se constató que dicho recurso analizado en su conjunto va dirigido contra algunos aspectos decidido por el a quo, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo revisado la certificación de días de Despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Control No. 5, la cual corre agregada al folio veintiuno (21) de esta causa contentiva del recurso de apelación, se pudo constatar que desde el ultimo de los notificados, sobre el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada, hasta el día de la presentación del recurso, han transcurrido once días de Despacho, es decir la persona que aparece señalada como victima ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, fue notificada el 14 de Mayo de 2008, situación que se desprende de boleta de notificación, agregada al folio veinticuatro (24) de este recurso, desprendiéndose que al dorso se observa sello impreso que hace evidenciar según exposición del alguacil, que fue notificado el día 14 de Mayo de 2008, y constatándose que al folio veintitrés (23) de esta causa el abogado recurrente se dio por notificado de la decisión apelada el 23 de Enero de 2008, tal como consta de copia certificada que corre agregada al folio cuarenta y tres (43) del presente recurso, por lo que con palmaria claridad se constató que el recurso de apelación fue presentado, superando superlativamente el lapso de los cinco días que establece la Ley, por lo que esta apelación debe ser declarada inadmisible al haberse presentado extemporáneamente y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Jesús David Antías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.649 , contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Enero de 2008 , inserta en la causa UP01-S-2004-5935, por haber superado superlativamente el lapso establecido en la ley para ejercer dicho recurso y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los 03 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PRESIDENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIO
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO