REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002537
ASUNTO : UP01-P-2008-002537

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ARCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
ARCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.944.620, residenciado Calle Libertador sector el paují, casa S/N de color blanca al lado de la quesera Victorio. Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“De acuerdo con el resultado de investigación Nº H-782.472, que conoce el C.I.C.P.C. San Felipe, el imputado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, c.i 24.944.620, el día 17/07/2008 a eso de las 6:30 de la tarde junto con otra persona no identificada se presento ante el local comercial Distribuidora El Regreso, ubicado en la quinta avenida con calle 14, en donde haciendo uso de arma de fuego calibre 38 tipo revolver amenazando de muerte a RODRÍGUEZ RINCÓN LUIS GUILLERMO lo utilizo para ir hasta la caja registradora y obligar a la cajera SIERRA ALVAREZ MARI JOSELIN a entregarle el dinero que se encontraba en la caja registradora para un aproximado de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4000) entre Cesta Ticket, dinero en efectivo y cheques, sometiendo también a la ciudadana SIERRA ALVAREZ NURYS TOMASA, para luego salir huyendo del lugar y el imputado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, EN LA ESQUINA DE LA Calle 14 fue visto por una comisión policial tratando de huir por la quinta avenida en sentido a la gobernación apuntando con un arma de fuego a la comisión policial, efectuándoles varios disparos, posteriormente se introduce en un estacionamiento ubicado en la tercera avenida en donde finalmente es capturado incautándose en su poder un arma de fuego calibre 38 tipo revolver marca PUCARA serial C-47316”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO. Por su parte la defensa, esgrimió lo siguiente: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público, Ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito de promoción de pruebas presentada por mi en tiempo hábil y siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 328 del Copp, por ante la mesa del alguacilazgo en fecha 17-10-08, así mismo promuevo las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos: Mendoza Malave, Ana Karina, Veliz Arias, Meilis María, así mismo solicito no sean admitidas los siguientes medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por no ser pruebas documentales que puedan ser incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, Acta policial de fecha 17 de Julio del 2008 suscrita por funcionario policial agente Martínez José Adscrito a la Comisaría de San Felipe, acta de Investigación penal de fecha 18 de Julio del 2008, suscita por el funcionario agente Albert Pacheco, acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por el ciudadano; Rincón Luís Guillermo, Acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por funcionario Carmen Alicia Sierra, acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por funcionario Mari Joselin Sierra, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nurys Tomasa Sierra. En caso de ser admitida la acusación se admita parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así mismo se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 del COPP, en virtud de la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad principio estos que deben imperar en todo proceso penal, consagrado en los artículos 8 y 9 del Copp, a favor de mi patrocinado y consagrado en Tratados Internacionales como la declaración universal de los derechos Humanos. Asimismo la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el MP en cuanto favorezcan a mi defendido por el principio de comunidad de la prueba, y solicito se aperture el debate oral y publico, es todo”
III
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que junto con otra se presento ante el local comercial Distribuidora El Regreso, ubicado en la quinta avenida con calle 14, en donde haciendo uso de arma de fuego calibre 38 tipo revolver amenazando de muerte al ciudadano RODRÍGUEZ RINCÓN LUIS GUILLERMO lo utilizo para ir hasta la caja registradora y obligar a la cajera a entregarle el dinero que se encontraba en la caja registradora para un aproximado de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4000) entre Cesta Ticket, dinero en efectivo y cheques, para luego salir huyendo del lugar siendo visto por una comisión policial tratando de huir por la quinta avenida en sentido a la gobernación apuntando con un arma de fuego a la comisión policial, efectuándoles varios disparos, posteriormente se introduce en un estacionamiento ubicado en la tercera avenida en donde finalmente es capturado incautándose en su poder un arma de fuego calibre 38 tipo revolver, encuadrando tales hechos dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
La testimonial del siguiente experto:
1.- HERNÁN GRATEROL, funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, quien practicó Experticia reconocimiento y comparación balística N° 1317 de fecha 18/07/2008 de fecha 18/07/2008, a el arma de fuego presuntamente utilizada en los hechos.
Testigos:
1.- Agente MARTINEZ JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por ser el agente policial que aprehendió al acusado, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fue aprehendido dicho ciudadano.

2.- RODRÍGUEZ RINCÓN LUIS GUILLERMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.209.462, residenciado en residenciado en Marín Barrio La Conquista segunda calle, casa numero 99, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por ser una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso y tiene conocimiento sobre los hechos.

3.- CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ, quien es Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.366.587 residenciada en Urbanización CANAIMA SUR Calle principal n 81-11 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ser una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron, así como, de la aprehensión del acusado de autos.

4.- MARI JOSELIN SIERRA ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.728.001, residenciada en Callejón Pablo Emilio Ávila n 27 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por ser una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron, así como, de la aprehensión del acusado de autos.
5.- NURYS TOMASA SIERRA ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.912.004, residenciada en Avenida Pablo Emilio Ávila con Callejón Pablo Emilio Ávila N° 27 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por ser una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron, así como, de la aprehensión del acusado de autos.
7.- MENDOZA MALAVE ANA KARINA, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N° 16.951.439, por ser una de las personas que estaban al momento de la detención, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma de la aprehensión del acusado de autos.
8.- VELIZ ARIAS MEILIS MARIA, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N° 19.083.754, por ser una de las personas que estaban al momento de la detención, por lo que tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma de la aprehensión del acusado de autos.
Documentos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de San Felipe, agente MARTINEZ JOSE, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fue detenido el hoy acusado.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de julio del 2008, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas las cuales son un arma de fuego revolver calibre 38, serial C47316, 6 cartuchos 38SPL, cuatro sin percutir y dos percutidos, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la presunta arma utilizada en los hechos.
3.- ACTAS DE ENTREVISTAS rendida por los ciudadanos RODRÍGUEZ RINCÓN LUIS GUILLERMO, CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ, MARI JOSELIN SIERRA ALVAREZ, NURYS TOMASA SIERRA ÁLVAREZ, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos, así como, que el representante del Ministerio Público ofreció las testimoniales de cada uno de ellos para su ratificación en juicio.
4.- EXPERTICIA TÉCNICA de reconocimiento y comparación balística n° 1317 de fecha 18/07/2008 suscrita por Hernán Graterol, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características del arma incauta.

5.- INSPECCIÓN N° 1639 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, de fecha 18/07/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- INSPECCIÓN N° 1638 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe 18/07/2008 por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en fecha 14/08/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento que realizan los ciudadanos NURYS SIERRA ALVAREZ, MARI JOSELIN SIERRA, CARMEN ALICIA SIERRA Y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ al acusado como una de las personas que irrumpió en el Comercial El Regreso el día 17/07/2008.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Pública. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de Medidas en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO