REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 9 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004683
ASUNTO : UP01-P-2008-004683

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 06 de noviembre de 2008, en razón de la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.170.863, y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 13..364.511, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra los ciudadanos:
1.- MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.170.863, de nacionalidad: colombiana nacionalizado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en la Manzana 38, Lote 25, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13..364.511, de nacionalidad: venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Manzana 32, Lote 12, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 04 de noviembre de 2008.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión del referido delito toda vez que según lo expuesto por la representación fiscal, los hechos fueron los siguientes (copia textual): En esta misma fecha 04/11/2008, se constituyo comisión integrada por los funcionarios, Inspector Jefe FELIX ESPINOZA, Inspector Illich ESTEVEZ, Sub Inspectores JOSE DE OLIVEIRA, CARLOS DAMAS, YOSMAN BETANCOURT, los detectives JOSE RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ, en compañía de mi persona, en vehículos particulares, hacia la ciudad de Bejuca, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar labores de investigación de campo en materia de drogas, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, observamos estacionado a un extremo de la carretera Nirgua Bejuca, específicamente junto al restaurante El Rey de la Cachapa, sector Madera, Nirgua Estado Yaracuy, vía pública, un vehículo clase camión, marca Mack, color Amarillo, matriculo 44ª-DBE, con su respectiva batea, sin carga, de color gris y rojo, portando la matricula 93L-OAB, el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, una de ellas de aproximadamente un metro setenta de estatura, de piel d color blanco, la otra persona de mediana estatura, de piel de color más oscura, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia el vehículo con la seguridad del caso y resguardando nuestra integridad física, a fin de poder entrevistarnos con los mismo, una vez en el lugar procedimos a identificarnos como funcionarios de esta Institución Policial y solicitarles nos suministraran sus identificaciones, manifestándoles los mismos ser de nacionalidad Colombiana, de igual forma que desde hace tres días se encontraban accidentados ya que el motor del vehículo esta accidentado, y que estaban esperando a una grúa que les fue enviada para trasladar el vehículo hacia Valencia, de igual forma se pudo observar que los tanques de combustible del automotor presentaban soldaduras las cuales fueron hechas para realizar adaptaciones de ampliación para ampliar los tanques, lo que al ser golpeados arrojo sonidos distintos como de estar cargados de combustible, como vacío por otros de sus extremos, por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos como MIGUEL ÁNGEL GUATIBONZA CATELLANO… y el segundo ciudadano como JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, motivo por el cual se le preguntó si tenia inconveniente alguno en que se realizara una revisión al vehículo tipo gandola en cuestión, manifestando no tener inconveniente alguno, procediendo la comisión a detener un vehículo, a fin de que sus tripulantes sirvieran de testigos en el presente acto, (…) y abordo de este se encontraban dos ciudadanos de sexo masculinos, a los cuales se le solicito la colaboración de que sirvieran como testigos en el presente acto manifestando no tener inconveniente algunos y quedando identificado como 1.- OJEDA LOPEZ HECTOR NOE… 2.- ZERPA MAURO FLOIRET,… PROCEDIERON A REALIZARLE UNA REVISION MINUCIOSA AL VEHÍCULO MARCA Mack, modelo 89R688SXHD, color Amarillo, Placa 44ª-DBE, año 1989, serial de carrocería 89R688SXHD7283, serial de motor EN63508W0021V, la cual posee una batea incorporada marca FREE WAYS, año 1992, placa 93L-OAB, serial de carrocería 00840213 SPT2ER24, y desmontar los tanques donde se almacena el combustible, comenzando por el del lado derecho (lado del chofer), al momento de desmontarse se pudo observar dos tapas adheridas a la misma y al quitarlas se pudo observar dos agujeros y en su interior gran cantidad de de envoltorios rectangulares de color rosado, procediéndose de manera inmediata y en presencia de los testigos a sacar cada envoltorio del interior del tanque, para un total de Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, envueltos en material sintético de color rosado y cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, envueltos en material sintético de color blanco, todos estos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, seguidamente se procedió a desmontar el segundo tanque, ubicado en el lado derecho del camión (copiloto), al momento de desmontarse se pudo observar dos tapas adheridas a la misma y al quitarlas se pudo apreciar dos agujeros y en su interior gran cantidad de de envoltorios rectangulares de color rosado, procediéndose en presencia de los testigos a sacar cada envoltorio del interior del tanque, para un total de Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, envueltos en material sintético de color rosado y cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, envueltos en material sintético de color blanco, todos estos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de manera aleatoria se tomo uno de los envoltorio, resultando uno de color rosado, al realizarle un corte en la parte central se le aplico el reactivo NARCOTEX, arrojando como resultado una coloración azul, la cual nos indica que presuntamente nos encontramos en presencia de Clorhidrato de cocaína…”; a esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, son los autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Acta de Revisión de Vehículo, (folio 4) donde se dejo constancia del vehículo donde se transportaba la sustancia incautada, así como las características de esta ultima. Nótese que las mismas son coincidentes en cuanto a las características tanto del vehículo como de la sustancia, la presencia de testigos en el procedimiento y del chofer que conducía.
De igual manera consta como medio de convicción Actas de Entrevistas de los ciudadanos Zerpa Mauro Floiret y Ojeda López Héctor Noe, quien fueron contestes al señalar la cantidad de panelas incautadas y el sitio del vehículo en la cual fueron localizadas, así como que estuvieron presentes al momento del procedimiento realizado por los funcionarios. (folios 15 al 19).
Del mismo modo, consta reseña fotográfica del vehículo como de la sustancia incautada. (folios 21 al 23).
Así mismo, consta Inspección Técnica N° 905 (elemento de convicción, folios 24 al 28).
Al folio 31 consta Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del peso y características de la sustancia encontrada, desprendiéndose de la misma los noventa y dos envoltorios de color rosado dieron como resultado un peso neto de 91 kilogramos y los ocho de envoltorios blancos tuvo un peso neto de 8.6 kilogramos, ambos al serle practicada prueba de Scout se tuvo como resultado que se trataba de Cocaína.
Igualmente riela Experticia de reconocimiento y Avaluó, en la cual se observa el valor del vehículo y las características del mismo. (folio 50).
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan a los imputados de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que ellos han podido ser los autores del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere que se trafique sustancia, distribuya, oculte o transporte sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, según lo establecido por el acta policial así como de los testigos presentes en el procedimiento.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa Pública de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de sus defendidos. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre ellos recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la inocencia, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en su límite superior la pena es de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución su carácter de Lesa Humanidad, el otorgar una medida cautelar pudiera conllevar a la impunidad en los delitos de drogas y que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Para remate de lo anterior se advierte que los imputados no tienen residencia fija en el pais sino que por el contrario, y según por lo manifestado por ellos mismos, tienen su residencia en el vecino país de Colombia, lo que refuerza aun mas el peligro de fuga.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y el arraigo en el pais de los sindicados, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUATIGONZA CATELLANO y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MANRRIQUE. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordenó el respectivo traslado de los imputados hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese, Notifíquese, Oficiar lo conducente y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ANA DANIELA SILVA