REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004726
ASUNTO : UP01-P-2008-004726
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al HÉCTOR JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.504.871, de profesión u oficio Albañil, nacido el 23/10/1957, residenciado Calle 10 entre 05 y 06, Barrio El Cementerio, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 3 en concordancia con el art. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Santa Rodríguez.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y el Abog. FREDDY ALCINA, en su carácter de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concede la palabra a la víctima SANTA RODRIGUEZ, quien expone: “Este señor que esta aquí acabo con la lavadora, con el juego de muebles, me estaba sacando de ahí para matarme con mi hijo. Me tiró un botellazo, me decía que saliera de adentro se volvió loco, me dejo afuera y fui a la comandancia. La hermana de el lo apoya en todo, Me dijo que a la casa no volvía más. A el lo sacaron de la casa la PTJ y me metí en la casa. Luego el me amenazado con una pistola. Cada vez me acaba con los peroles, va con un pico acabar con todo lo de la casa. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito la libertad plena a mi defendido por cuanto el delito no supera los 10 años en su pena máxima. Es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 08 de noviembre de 2008, cuando la ciudadana Santa Rodríguez, se dirigió a la Comandancia de Policía del Municipio Urachiche a fin de denunciar que su marido la había sacado bajo amenazas de la casa, por lo que los funcionarios se trasladan a la vivienda indicada y observan a través de las ventanas que hay un sujeto bastante alterado y con una herramienta de construcción (pico), vociferando palabras obscenas la Comisión procede a darle voz de alto y a realizar la aprehensión del ciudadano, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a amenazar de causar un grave daño ya sea físico o psicológico, ,conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito AMENAZAS. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias, el acta conciliatoria, Inspección Técnica en el lugar de los hechos y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone la obligación de salida del hogar común con la víctima, no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANTA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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